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CSDJ - F11001010200020140231700ADJUNTA20160628100026-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140231700ADJUNTA20160628100026-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000201402317 00 Discutido y aprobado en sala No 58 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JOSÉ

ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ,

Magistrado Tribunal Superior de Tunja. VISTOS Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada conforme a la compulsa de copias que hiciera la Corte Suprema de Justicia para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra der JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Tunja. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La acción disciplinaria se origina por la compulsa de copias que hizo la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, cuando en providencia de 27 de agosto de 2014, declaró prescritas las ACCIONES PENALES Y CIVILES DERIVADAS DE LOS DELITOS DE Estafa y Fraude Procesal siendo imputado Guillermo Alfredo Mendoza en consecuencia ordenó cesar el procedimiento por tales hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 26 de noviembre de 2014, se ordenó a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia, informar qué magistrados tuvieron a su cargo el proceso, todo lo referente al reparto del recurso de apelación, el cual le correspondió al Magistrado Pabón Ordóñez, certificando en forma detallada las entradas y salidas del expediente del Despacho y de la Secretaría Judicial, copia de todas las decisiones de fondo, igualmente la certificación de la calidad de funcionario del doctor José Alberto Pabón Ordóñez, como Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, al igual que escucharlo en versión libre y la correspondiente notificación de la providencia que abrió indagación preliminar, allegándose las siguientes: De la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 15 de diciembre de 2014, oficio OSG-8472, enviaron certificación de servicios y actas de posesión del disciplinable (fls 33-35). Oficio 005 de 16 de enero de 2015, por el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, certifica detalladamente todas y cada una de las etapas del proceso radicado NUR 2012-110, que por los delitos de Estafa y Fraude Procesal se siguió en contra del señor Guillermo Alfredo Mendoza González, al igual que las copias de las decisiones adoptadas en segunda instancia (fls. 36 – 104). Mediante despacho comisorio se ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que notificara al disciplinable de la apertura de la presente indagación preliminar, lo cual se materializó el 21 de enero de 2015. Con el fin de perfeccionar la investigación mediante auto de 20 de agosto de

2015, se solicitó que por Secretaría se oficiara al SIERJU, para que enviaran las estadísticas de producción del funcionario investigado desde el 1º de marzo de 2012 al 30 de abril de 2014. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra del funcionario, se solicitaron los antecedentes disciplinarios del investigado tanto ante esta Corporación como ante la Procuraduría General de la Nación, oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá a fin de que remitieran a esta Sala certificado sobre el monto de salarios percibidos por el doctor José Alberto Pabón Ordoñez, por último se ordenó notificarlo de dicho proveído y a la vez informarle de ser su deseo designara defensor al igual que rendir descargos sobre los hechos materia de investigación. Procedente de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se hizo llegar certificado de tiempo de servicio del investigado en esa Corporación. Se hizo devolución del despacho comisorio enviado al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja por el que se notificó el doctor José Alberto Pabón el día 28 de septiembre de 2015, en esa oportunidad el disciplinable fue citado para rendir versión libre pero no asistió. Se encuentra anexo certificado de antecedentes disciplinarios proveniente de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, folios 140 y 141. Por auto de 11 de diciembre de 2015, se procedió a abrir, por equivocación nuevamente, investigación disciplinaria en contra del funcionario, ordenándose que por Secretaría se oficiara a la Procuraduría respecto de los

antecedentes disciplinarios del encartado, incorporar por secretaría los antecedentes disciplinarios que reposen en esta Corporación, oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá, para que remitieran con destino a esta Sala, certificado sobre el monto de los salarios devengados por el inculpado para el momento de los hechos y notificar al funcionario comunicándole que tiene derecho a nombrar un defensor al igual que si es su deseo rinda descargos. Se hizo llegar de la Coordinación de Gestión y Talento Humano certificado de sueldos del investigado. Obra escrito del Procurador Delegado Samuel Ricardo Perea Donado, por el que luego de hacer un recuento de los hechos origen de la compulsa de copias y de la actuación procesal en segunda instancia, solicitó se decretara la nulidad del proveído de 11 de diciembre de 2015, por el cual se abrió investigación disciplinaria contra el investigado, pues ya se había hecho mediante auto de 9 de septiembre de 2015, esto para evitar afectación en la estructura fundamental del proceso disciplinario en única instancia. Con fecha 1º de febrero de 2016 el investigado hizo llegar escrito por el cual rinde su versión de los hechos, haciendo una reseña histórica del proceso con radicación 2012-0110, que por el delito de Estafa se siguió contra el señor Guillermo Alfredo Mendoza, en cuanto a los descargos manifestó que la conducta que se le atribuye es atípica por ausencia del ingrediente normativo “injustificadamente”, que contiene la prohibición del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Y para ello manifestó que sí hubo mora, pero que ello no se debió a que adrede no hubiese sacado el proceso a tiempo, sino a que cuando llegó al Tribunal de Tunja Sala Penal, fue recibido con una carga laboral excesiva, pero específicamente para el período en que estuvo el proceso en cuestión, esto es, entre el 3 febrero de 2012 y el 10 de abril de 2014, tenía a cargo 609 procesos, que si bien tuvo una buena producción no pudo sacar el proceso contra Guillermo Mendoza, por la misma cantidad que tenía. Además, fue ponente en más de 400 sentencias y participó como integrante de Sala en más de 600, que también requerían estudio y dedicación para poder firmarlas, esto en los años 2012, 2013 y 2014. Dice también que fungió como Presidente del Tribunal de Tunja del 1º de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, Vicepresidente entre el 1º de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014 y nuevamente presidente desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, e hizo una relación de las salas plenas y de gobierno a las que asistió mientras fue presidente y vicepresidente del Tribunal Superior de Tunja, que denotan tiempo. También adujo razones de tipo personal como el nacimiento de su primer hijo el 7 de septiembre de 2012 y la enfermedad del mismo, quien a escasos siete meses de nacido presentó ataques epilépticos que lo llevaron a ser internado en varias oportunidades en Bucaramanga, ciudad a donde tenía que desplazarse frecuentemente porque toda su familia reside allá para atender la situación de salud de su hijo.

Solicita sea archivada la investigación, porque tuvo el infortunio de heredar un despacho congestionado, en el que cuenta con un auxiliar que no lo puede ayudar sustanciando pues debe dedicarse a otros menesteres del despacho como estadísticas, autos de admisión de tutelas, habeas corpus, etc., nunca ha sido sancionado disciplinariamente, ha procurado servir con transparencia, se ha labrado una carrera dentro de la Rama Judicial lo que ha logrado a punta de trabajo. Por auto de 17 de marzo de 2016, la Sala acogió lo planteado por el Ministerio Público, en el sentido de decretar la nulidad a partir del proveído de fecha 11 de diciembre de 2015, para evitar afectación de la estructura del proceso disciplinario, toda vez que se prefirieron dos autos abriendo investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Descendiendo al caso se tiene que, el origen de la compulsa de copias que hizo la Corte Suprema de Justicia, radica en una denuncia por los delitos de Estafa y Fraude Procesal contra el ciudadano Guillermo Alfredo Mendoza. La Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a folios 37 al 38 del cuaderno original, hace un relato de la actuación del expediente al llegar al conocimiento del disciplinable: - A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja llegó en apelación procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, el 14 de diciembre de 2011, sentencia absolutoria dentro del proceso seguido en contra del señor Guillermo Alfredo Mendoza por los delitos de Estafa y Fraude Procesal. - La causa le fue repartida el día 3 de marzo de 2012 a la Cuarta Sala de Decisión presidida por el Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez.

  • En las siguientes fechas se presentaron unas novedades, como son las siguientes: - El 15 de mayo de 2012, pasa el expediente la Secretaría con un memorial de la defensa técnica por el que solicita información sobre el estado de la actuación, ese mismo día pasa al despacho del Magistrado y se le da respuesta el 26 de junio de 2012 mediante auto de sustanciación quedando el expediente en secretaría. - El 6 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicita información y copias procesales del expediente, el 18 de ese mismo mes y año se profiere auto de sustanciación dando respuesta a la Fiscalía. - El 3 de octubre de 2012, regresa el expediente al despacho una vez se entregaron las copias. - El 24 de abril de 2013, nuevamente es radicado un oficio por parte del procesado en el que solicita se resuelva el asunto. - El 10 de julio de 2013, el denunciado radica un derecho de petición en el que solicita se le informe sobre el estado del proceso. - El 12 de septiembre de ese mismo año el Despacho profiere auto de sustanciación dando respuesta. - El 26 de noviembre de 2013, la Sala con ponencia del disciplinable declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre que absolvió a Guillermo Alfredo Mendoza. - El 2 de diciembre de 2013, el denunciante solicita copias del cuaderno de primera instancia. - El 4 de diciembre de 2013, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión antes mencionada.
  • El 10 de abril de 2014, se repone la decisión de 26 de noviembre de 2013, resolviendo de fondo la apelación y confirmando la sentencia condenatoria de primer grado de fecha 14 de diciembre de 2011. - El 9 de mayo de 2014, se interpone recurso extraordinario de

Casación. De lo anterior se colige, que el tiempo que permaneció el expediente en el despacho del disciplinable, es decir del 3 de marzo de 2012 hasta el 10 de abril de 2014, fecha en la cual profirió el proveído reponiendo el auto por el cual se declaró desierto el recurso y en consecuencia desatando la apelación interpuesta y que confirmó la sentencia absolutoria de 14 de diciembre de 2011, transcurrieron 23 meses. Ahora bien, una vez obtenidas las estadísticas se tiene el siguiente resultado: Para el año 2012, el disciplinable tuvo la siguiente producción: Sentencias 8 Autos interlocutorios 57 Autos de sustanciación 76 Sesiones de audiencias 11 Para el año 2013: Sentencias 70 Autos Interlocutorios 177 Autos de Sustanciación 233 Sesiones de audiencias 33 Para el año 2014, más concretamente hasta el mes de abril fecha en la que resolvió el disciplinable el recurso, esta fue la producción: Sentencias 65 Autos Interlocutorios 55 Autos de Sustanciación 82 Sesiones de audiencias 11 De acuerdo a lo anterior se tiene que el disciplinable, profería, para el momento de los hechos, un promedio de más de una actuación diaria,

además de 289 autos interlocutorios que requieren de tiempo para resolver y de realizar más de 50 audiencias. Por otro lado, de la versión libre rendida por el investigado se destaca el volumen de expedientes a su cargo, de los cuales entre autos y sentencias, como ponente produjo 505 y como colegiado 944, para un total de 1449, providencias, entre el período comprendido entre 3 de febrero de 2012 a 10 de abril de 2014, lo que sin duda es significativo y aun así no pudo sacar en tiempo el proceso penal aludido. Así mismo se estableció que el investigado en dos períodos fungió como Presidente del Tribunal Superior de Tunja, en donde debió asistir a salas plenas y de gobierno, en las cuales se debaten diversos temas y que requieren de su presencia, situación que le restó tiempo para aligerar los procesos a su cargo. No menos de cuidado fue la situación de salud de su hijo, también para el año 2012, debiendo desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, donde residía su familia, pues su hijo estuvo hospitalizado por más de un mes en la Clínica Carlos Ardila Lulle, presentando episodios de convulsión con escasos 7 meses de nacido. Esta Sala ha considerado que una producción de más de una providencia interlocutoria diaria, que para el caso de los Magistrados comprende las audiencias y diligencias, pues su asistencia y preparación requiere de tiempo y dedicación, es prueba de la labor comprometida de los funcionarios en el desarrollo de sus labores, luego, en el presente caso, la producción del funcionario en realidad se debe tener como un eximente de responsabilidad. Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre

31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las

circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como

expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” En el presente caso, no hay duda en la mora en que incurrió el disciplinable, quien por demás así lo admitió, pero al revisar sus estadísticas de producción, sus compromisos administrativos como Presidente del Tribunal en dos oportunidades durante el tiempo en que estuvo el proceso del señor Mendoza en su despacho, además de la difícil situación de salud con su menor hijo, se encuentra plenamente justificada en razón del considerable número de actuaciones de fondo diarias, luego, exigir que todos los asuntos a su cargo se debían resolver de fondo dentro del término, es una carga sobrehumana que ningún funcionario puede soportar, aunado a todas las veces que el expediente salió del despacho para resolver múltiples requerimientos de los sujetos procesales, permaneciendo en Secretaría. En consecuencia, al no estar probada la responsabilidad del encartado en la comisión de la conducta, se terminará la actuación y su consecuente archivo. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige la presencia de causales objetivas que imposibilitan continuar la acción disciplinaria en contra del

Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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