CSDJ - F11001010200020140231900ADJUNTA20150317082657-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140231900ADJUNTA20150317082657-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del, JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a través de apoderado judicial por la señora ILIA ESTHER QUIÑONES ARBOLEDA contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO E.S.E” Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402319 00 (9882-20) Aprobado Según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
(CAUCA), y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por el conocimiento de la demanda en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ILIA ESTHER QUIÑONES
ARBOLEDA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO
NARIÑO E.S.E.” ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 6 de septiembre de 2007, interpuesta por el apoderado judicial de la señora ILIA ESTHER QUIÑONES ARBOLEDA contra la Empresa Social del Estado “ANTONIO NARIÑO E.S.E.”, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 922 del 22 de marzo de 2007, publicado en el Diario Oficial N°46.578, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la restructuración de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto suprimió el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, código 4056, Grado 21 desempeñado por la actora y por consiguiente la anulación del oficio radicado ESEAN-RH-866-07, de fecha 30 de marzo de 2007 por medio del cual el Gerente de la E.S.E ANTONIO NARIÑO comunicó a la actora la supresión de su cargo en la entidad y su retiro del servicio a partir del día 31 de marzo de 2007. Como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la E.S.E. reintegrar a la señora ILIA ESTHER QUIÑONES ARBOLEDA al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirada del servicio a otro igual o de superior categoría y que se le pague
a la actora el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio de la E.S.E ANTONIO NARIÑO hasta la fecha de su reintegro efectivo al servicio (fl.140-165 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, Despacho Judicial que mediante auto del 27 de abril de 2009, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, “al considerar que la controversia tiene su origen en una relación de tipo contractual laboral, que dio la posibilidad de fijar a través de una convención colectiva mejores condiciones laborales para los trabajadores y son esos derechos obtenidos bajo el amparo de una convención colectiva, los que hoy se discuten en este escenario, por lo tanto no es el competente para resolver el problema jurídico puesto a su consideración” (fls.274-278 del c.o.). 3.- Arribada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria, fue asignada al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, instancia que en pronunciamiento de agosto 21 de 2014, manifestó: “por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la escisión del ISS y creo la E.S.E ANTONIO NARIÑO para prestar los servicios de salud en Cauca, Valle, Nariño y Putumayo. Como consecuencia de lo anterior el actor pasó de ser trabajadora oficial a ser empleada pública, en tanto que su vinculación con la
E.S.E ANTONIO NARIÑO lo fue a través de una relación legal y reglamentaria ya que el cargo por ella desempeñado fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, Código 4056, grado 21 y el mismo no estuvo relacionado con el sostenimiento de la planta física de mantenimiento (…).". En tal orden de ideas, ese Juzgado no aceptó la competencia en el proceso de marras y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, para lo de su competencia. (fl. 446-451 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora ILIA
ESTHER QUIÑONES ARBOLEDA contra la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO “ANTONIO NARIÑO E.S.E.” 3.- Del caso en concreto: Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado
un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el Juzgado octavo Administrativo de Popayán, el cual representa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se negó a conocer de la demanda de autos, al considerarse sin competencia para tal fin, y al manifestar en igual sentido el Juzgado Tercero Laboral de Popayán, adscrito a la Jurisdicción Ordinaria, no ser el competente para resolver el litigio de marras. Bajo la anterior precisión, se advierte que el conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento de la demanda en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuesta a través de apoderado por la señora ILIA ESTHER QUIÑONES ARBOLEDA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO E.S.E”, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 922 del 22 de marzo de 2007, publicado en el Diario Oficial N°46.578 publicado el 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la restructuración de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto suprimió el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, código 4056, Grado 21 desempeñado por la actora y por consiguiente la anulación del oficio radicado ESEAN-RH-866-07, de fecha 30 de marzo de 2007 por medio del cual el Gerente de la E.S.E ANTONIO NARIÑO comunicó a la actora la
supresión de su cargo en la entidad y su retiro del servicio a partir del día 31 de marzo de 2007. Como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la E.S.E. reintegrar a la señora ILIA ESTHER QUIÑONES ARBOLEDA al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirada del servicio a otro igual o de superior categoría y que se le pague a la actora el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio de la E.S.E ANTONIO NARIÑO hasta la fecha de su reintegro efectivo al servicio Ahora bien, como los hechos datan del año 2007, esta Superioridad entra a revisar lo respectivo en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, en los que se establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos
administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagrando los conflictos jurídicos de originen directo o indirectamente en un contrato de trabajo, serán conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y forma de vinculación. Definido lo anterior, surge la necesidad de establecer si la accionante es trabajador oficial o empleada pública, para lo cual es primordial observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es del caso recordar que la señora ILIA ESTHER QUIÑONES ARBOLEDA, fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial en el año 1995 en el cargo de Auxiliar de servicios asistenciales (fl.40 a 43 c. o), posteriormente y con la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Social y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. ANTONIO NARIÑO; en consecuencia, la accionante fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de dicha entidad, como empleada pública, desempeñando el mismo cargo vinculada hasta el 31 de marzo de 2007 (fl.141 c.o). Por tal razón, esta Colegiatura al realizar un análisis de lo preceptuado por el
Decreto 1750 de 2003 en especial en su artículo 16 dispone el carácter de los Servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16.- CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Ahora bien, los artículos 17 y 18 ibídem, contemplaron lo referente a la continuidad de la relación laboral de los servidores públicos los cuales a la entrada en vigencia de dicho decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, precisando: “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”.
ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El
Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la
calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por lo tanto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.C.A. al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora tiene la condición de empleada público, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambio la naturaleza jurídica de los antiguos trabajadores del I.S.S. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial