CSDJ - F11001010200020140232100ADJUNTA20160128164833-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140232100ADJUNTA20160128164833-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201402321 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Disciplinado: Luis Leocadio Tavera Manrique.
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Denunciante: Jairo Andrés Bolívar Zuluaga.
Decisión: Abstenerse de Abrir Investigación.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a calificar el mérito de las preliminares surtidas contra el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ocasión de la queja presentada por el señor Jairo Andrés Bolívar Zuluaga HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Procuraduría General de la Nación, remitió queja instaurada por JAIRO ANDRÉS BOLÍVAR ZULUAGA, quien denunció que ostentando el cargo de Auxiliar Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, fue víctima de Acoso laboral por parte del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda, consistente en maltrato laboral materializado en expresiones 2
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201402321 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA injuriosas contenedoras de palabras soeces, acompañadas de manoteos y amenazas físicas, incumpliendo con sus deberes de respeto hacia sus subalternos y dando mal ejemplo como autoridad encargada de la Disciplina de ese Distrito Judicial.
Relató que durante la semana del 9 al 13 de junio de 2014, se encontraba en el recinto de la Sala Plena de la Corporación, realizando unas pruebas técnicas para la transmisión de los partidos de fútbol del mundial, cuando el Magistrado lo abordó y de manera agresiva le indicó: “usted no piense nada que es que yo soy el Presidente del Consejo y a mí nadie me pidió permiso y esas son las guevonadas ¿cómo a mi si me echan vainas cuando yo hago mis fiestas aquí? (…) Usted no sabe cómo se hacen las cosas mijo, usted es un Auxiliar de provincia, yo vengo de grandes ligas y estoy aquí porque quiero y si quisiera también me iría, porque no estoy en un Vice Ministerio porque no me da la gana y mejor no le digo más porque… (…)” (fl. 4). Agregó que en el mes de junio, se encontraba en el pasillo y lo ridiculizó delante de la
Asesora de Juriscoop DIANA ZAPATA, cuando se encontraba dándole una información, indicándole en tono burlesco, cuando le solicitó a la asesora que atendiera primero al Magistrado: “Ni riesgos, atienda primero al Doctor Jairo que él es el que manda en este piso y en este Palacio” (fl. 5). Indicó que el día 6 de agosto de 2014, el Magistrado también ejerció conductas de acoso laboral en su contra, delante de la Auxiliar Judicial I del Despacho de dicho funcionario, MARÍA FERNANDA TREJOS, cuando se presentó una manifestación por hechos relacionados con una conducta reprochada socialmente, intimidándolo delante de la referida empleada y cuestionándole sobre el suceso en forma burlesca y con el ánimo de darle un trato denigrante. Adujo que el 27 de agosto de 2014, también ejerció actos de intimidación e irrespeto, cuando no pudo comparecer a la sesión programada en la misma data, para la asistencia del “Encuentro Anual de Servidores Judiciales”, requiriéndolo de la siguiente manera 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA por su inasistencia “…oiga guevon, yo podré no ser su jefe, pero también soy Magistrado de este Consejo y usted me tiene que obedecer y si yo le hablo, usted para y me atiende… ningún qué pena
ni qué hijueputas, yo no soy el viejo marica de su jefe…y si ustedes me buscan, me encuentran que las guevas las tengo bien grandes. Usted es un cabrón de mierda y yo no me dejo joder y ni me da miedo usted ni me da miedo el marica de su jefe… maricón vení que yo si te voy a hacer a vos… cabrón de mierda vos no tenés las guevas y vos y tu jefe marica ya tienen un problema conmigo” (sic a lo transcrito) (fls. 7 a 9). Dijo que su Jefe también ha sido objeto de malos tratos e insultos por parte de este Magistrado, al punto que en la sesión de Sala Plena de 6 de febrero de 2014, el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se retiró de la sesión y se dirigió al Magistrado de la Sala Administrativa de la misma Corporación, y haciendo ademanes con las manos, se cogió los testículos ofendiéndolo al insinuarle que no es lo suficientemente hombre, y al salir del recinto se quedó mirándolo y expresó “hijueputas”. Concluyó que de ese maltrato también ha sido víctima la Jefe de la Oficina de Reparto, NORMA LUCÍA TORRES URIBE, pues encontrándose en turno durante la vacancia judicial, para hábeas corpus, se negó a recibir el reparto porque consideraba que no le correspondía, insultando a la referida servidora. Anexó cd contentivo de video donde indica se evidencian estas actitudes. (fls. 1 al 32
y cd c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja con auto del 7 de mayo de 2015, se procedió a la apertura de indagación preliminar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 1 1 Folios 52 y 53 c.o. 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: Se verificó la calidad de funcionario del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la época de los hechos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 72 a 85 c.o.) El doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, presentó escrito en el que negó todos los hechos denunciados solicitando como prueba varios testimonios de otros funcionarios del Seccional. (fls. 67 a 71 c.o.) Mediante auto del 31 de agosto de 2015, esta Corporación en aras del perfeccionamiento de la indagación preliminar y teniendo en cuenta la solicitud de pruebas del funcionario cuestionado ordenó recepcionar las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de queja del señor JAIRO ANDRÉS BOLÍVAR
ZULUAGA, en la que en síntesis se ratificó de las denuncias realizadas contra el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique (CD. audiencia 19 de octubre de 2015) Testimonio de DIANA ALEXANDRA ZAPATA VARGAS, empleada de FINANCIERA JURISCOOP, manifestó conocer al quejoso y denunciado y tener buenas relaciones con los dos. Respecto de los hechos denunciados por el quejoso ocurridos en su presencia en el mes de junio de 2014, refirió haber estado pero que el doctor LEOCADIO TAVERA, no fue grosero ni usó tono burlesco o intimidante. (CD audiencia 19 de octubre de 2015) Testimonio de MARÍA FERNANDA TREJOS, quien indicó no constarle de manera directa los hechos denunciados por el quejoso, que las relaciones 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA entre ellos no son afines, no existe camaradería, pero que nunca presenció malos tratos o injurias por parte del Magistrado al Auxiliar Judicial I. Respecto de los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, indicó haber estado allí pero que el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA en ningún momento realizó malos tratos o profirió improperios. Que el Magistrado tiene un carácter fuerte pero no es grosero ni agresivo con nadie. (CD audiencia 19 de octubre de 2015)
Testimonio de TERESA HINCAPIÉ: Funcionaria de la Secretaría del Consejo Seccional de Risaralda, quien indicó no constarle de manera directa los hechos denunciados por el quejoso; respecto de los hechos denunciados relacionados con los malos tratos recibidos por parte del Magistrado por no haber asistido a un seminario, manifestó no haberlos presenciado. (CD audiencia 19 de octubre de 2015) Testimonio de la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VELEZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Administrativa-, refirió conocer tanto al quejoso como al servidor cuestionado; afirmó que el comportamiento del Magistrado Tavera Manrique ha sido sobresaliente en todos los aspectos tanto humano como profesional, que él se ha preocupado por fomentar el compañerismo entre todos; que aunque ha tenido desavenencias con el magistrado Robledo, estas han sido puramente laborales; respecto del trato con el despacho del doctor Robledo y sus dependientes afirmó ser alejado; fue enfática en afirmar que nunca llegó a ver una actitud humillante o grosera con el doctor Jairo Andrés. (CD audiencia 20 de octubre de 2015) Testimonio del doctor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, afirmó conocer al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA y al quejoso y haber sostenido buenas 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA relaciones con los dos; expuso conocer que entre los Magistrados TAVERA y ROBLEDO, no existen buenas relaciones, sin embargo indicó no tener conocimiento de los hechos denunciados por el quejoso ni haber escuchado nada al respecto. (CD audiencia 20 de octubre) Testimonio del doctor JAIME ROBLEDO TORO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien refirió conocer tanto al quejoso como al servidor cuestionado, y que aunque no le constan los hechos denunciados, si se enteró de los hechos por cuanto su Auxiliar Judicial le informó de lo sucedido. Afirmó que el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, ha sido irreverente e irrespetuoso con él concretamente en una reunión de Sala Plena, donde al salir éste último del recinto realizó gestos injuriosos. Indicó que el magistrado Tavera es temperamental y cuando se le contradice se exaspera y discute. (CD. Audiencia 20 de octubre de 2015) Testimonio PAULA ANDREA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, auxiliar Judicial I de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; quien indicó no tener conocimiento de los hechos denunciados por el quejoso ni haber escuchado nada al respecto. (CD. Audiencia 20 de octubre de 2015)
Testimonio VANESA GUARÍN MORA, Funcionaria adscrita al despacho del Magistrado JORGE ISAAC HERNÁNDEZ, quien indicó no constarle de manera directa los hechos denunciados por el quejoso; refirió haber escuchado que entre los Magistrados Tavera y Robledo no existe afinidad, así como tampoco entre el Magistrado Tavera y el quejoso; respecto de los hechos denunciados relacionados con los malos tratos recibidos por parte del Magistrado, manifestó no haberlos presenciado. (CD audiencia 19 de octubre de 2015) 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA De la condición de funcionario. Se verificó la calidad de funcionario del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la época de los hechos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 72 a 85 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Asunto en concreto. El servidor JAIRO ANDRÉS BOLÍVAR ZULUAGA, puso en conocimiento presuntos hechos irregulares que involucran el actuar del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y que dan cuenta de presuntas conductas constitutivas de acoso laboral en contra del querellante, quien ejerce funciones en calidad de empleado en la Sala Administrativa de dicha Corporación, para lo cual alude tratos irrespetuosos, presuntas conductas que atentan contra su dignidad humana, palabras groseras, soeces, burlescas, acompañadas de manoteos y amenazas físicas.
Respecto del acoso laboral, el Legislador del 2006, mediante la Ley 1010 lo definió así: “Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.” (Negrilla fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que las conductas reprochables a título de acoso laboral, deben estar orientadas a producir una de las finalidades descritas en dicha norma,
tales como: infundir miedo, intimidación, terror y angustia, causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo, de ahí que el solo comportamiento objetivo no puede calificarse como acoso en tanto que para el efecto es necesario que se haya ejercido persiguiendo uno de esos fines. Sumado a ello, el acoso laboral puede darse en las modalidades consagradas en el artículo 2° de dicha Ley, así: Maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En el artículo 7° de esa misma norma, se enlistaron aquellas conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral: “Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de
trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.” (Negrillas propias) De la lectura desprevenida de la anterior norma, pudiera considerarse que los hechos materia de investigación podrían corresponder –por ser las más análogas a lo sucedidoa las previstas en los literales b) y c), sin embargo, no encuentra este Juez disciplinario acreditado que se hayan cometido los supuestos fácticos previstos en esos ítems con alguna de las finalidades previstas en el artículo 2° ibídem, como pasa
a explicarse: En la presente indagación preliminar se logró establecer que existen desaveniencias entre el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el doctor JAIRO ANDRÉS BOLÍVAR ZULUAGA, Auxiliar Judicial del despacho del Magistrado Jaime Robledo Toro; tal y como se desprende del testimonio rendido por éste último; sin embargo de las demás pruebas recaudadas así como del video aportado por el propio quejoso no se evidenció situación que vaya más allá de una diferencia de caracteres; pues obsérvese que los declarantes al unísono manifestaron no haber presenciado ninguno de los hechos que denuncia el quejoso, así como que el trato del denunciado es el mismo con todos los funcionarios sin que exista excepción con el señor BOLÍVAR ZULUAGA; aunado a que en el video aportado no se aprecian manifestaciones de agresividad por parte del disciplinado; luego en el 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA evento de haber existido tales conductas y que ellas–según se informó- se extendieran durante el tiempo que el quejoso laboró en las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; para este Juez disciplinario es relevante tener
en cuenta, a efectos de resolver lo pertinente en la presente actuación, que estos al parecer sucedieron en ausencia de testigos o de cualquier otro medio probatorio que puedan verificar su ocurrencia y en ese caso no se conoce el alcance de los mismos y no hay forma de comprobación, por lo que en síntesis, no cabe pregonar que efectivamente existió el considerado irrespeto a la dignidad humana, motivo por el cual la Sala se abstendrá de iniciar proceso disciplinario en su contra. De igual manera, no aparece manifiesto que durante el tiempo en el que presuntamente se presentaron los hechos denunciados, se ocasionaran traumatismos en el normal desempeño de las funciones a su cargo, pues recuérdese que el quejoso laboraba en el despacho del Magistrado Robledo Toro y no en el despacho del servidor cuestionado, tampoco se evidenció que el quejoso fue trasladado durante ese período, presentara renuncia ni denunció interés expreso por parte del disciplinable para que lo hiciera, pues aunque el quejoso ya no labora en esas dependencias, su salida se originó a que comenzó a ejercer en propiedad el cargo de secretario del Juzgado de Infancia y Adolescencia, para el cual había concursado. Así las cosas, y como quiera que este Juez disciplinario no puede desconocer que el funcionario judicial no es un ser infalible, incurrir en un error de trato con otro funcionario, no puede trascender per se al campo del acoso laboral sí como se narró, de lo acontecido no se originó menoscabo para la prestación del servicio, ni para la estabilidad laboral del quejoso, no se vio motivado a renunciar, pues no lo expresó
así; ni tampoco se encuentra acreditada la intimidación, terror, angustia, desmotivación o perjuicio; pues como se dijo en precedencia, en caso de haber ocurrido no existen elementos probatorios que así lo acrediten. 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Además de lo expuesto, no podría imputársele falta disciplinaria al Fiscal indagado, puesto que según la Sentencia C-819 de 2006, los elementos del deber funcional son:
(i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo y (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la Ley garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Por eso, se infringe el deber funcional si se incurre en un comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones, y por función pública se entiende a la actividad propia de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, delimitadas en la Constitución y la Ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículos 21 y 122 de la Constitución Política de Colombia). 2 En un Estado de garantías como es el Social y Democrático de Derecho, las aplicaciones restrictivas están en contravía del principio universal pro omine, por ello le compete al operador disciplinario escudriñar todo aquello que favorezca al disciplinable para en un juicio de valoración objetiva establecer la certeza de la falta y
de la responsabilidad, cuya solidez hablará de un análisis integral de la prueba legal y oportunamente allegada. En ese orden de ideas, se ordenará la terminación del procedimiento al amparo del artículo 73 en armonía con el 210 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose por tanto el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 “ARTÍCULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS
LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. Segundo.- En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.
Tercero: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial