CSDJ - F11001010200020140232200ADJUNTA20150625082702-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140232200ADJUNTA20150625082702-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201402322 00 Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad respecto del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por CARMEN ELVIRA BRAVO QUIÑONEZ por medio de su apoderado judicial contra la Empresa Social del Estado E.S.E. ANTONIO NARIÑO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La ciudadana CARMEN ELVIRA BRAVO QUIÑONEZ por medio de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Administrativo del Circuito
(Reparto) de Popayán mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2007, demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, con el propósito de obtener la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, en los términos de la convención colectiva, y el reintegro al mismo. Conflicto negativo de jurisdicción 2
Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Carmen Elvira Bravo Quiñonez nació el día 2 de abril de 1957, fue vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.I.C.E. en el año de 1993 como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE
SERVICIOS ASISTENCIALES.
Siendo trabajadora oficial del ISS y afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” la actora se hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, con periodo de vigencia 2001-2004, la cual, por ministerio de la Ley, se ha prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de seis meses en seis meses. La mencionada convención colectiva referenciada en el hecho anterior fue suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”; sindicato de industria que representa a todos los trabajadores del ISS, y que luego en virtud de la escisión ordenada por el gobierno nacional, pasaron a la ESE ANTONIO
NARIÑO.
Por Decreto No. 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguro Social y creó la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, para prestar los servicios de salud en los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de la escisión de la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguro Social y creación de la Empresa Social del Estado “ANTONIO NARIÑO”, la accionante por decisión del empleador dejó de ser trabajador oficial del primero y pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la recién creado ESE ANTONIO NARIÑO, ya en condición de empleada pública en provisionalidad.
No obstante haberse escindido la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y creado la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos a los cuales se les modificó la naturaleza del vínculo laboral. El Decreto 1750 de junio 26 de 2003 fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, promulgándose las Sentencias de Constitucionalidad C314 de abril y C-349 de abril 20 de 2004, en las cuales se dispuso que: Los trabajadores oficiales del ISS, incorporados a la E.S.E ANTONIO NARIÑO conservan la estabilidad derivada de la Convención Colectiva incorporada a sus respectivos contratos de trabajo en el I.S.S. En caso de ser retirados del servicio tienen derecho a la indemnización convencional. Los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo en el ISS son derechos adquiridos que deben ser reconocidos por la ESE ANTONIO NARIÑO mientras la convención colectiva este vigente.
Conflicto negativo de jurisdicción 4 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de los fallos proferidos por la H. Corte Constitucional, la E.S.E. ANTONIO NARIÑO reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004.
A partir del mes de Noviembre de 2004, la entidad demandada desconoció la prórroga automática de la Convención Colectiva establecida en el Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Por oficio del 30 de marzo el señor gerente de la ESE ANTONIO NARIÑO le informa a la actora que su cargo había sido suprimido en el proceso de reestructuración adelantado por la entidad, y que en consecuencia sería retirada del servicio a partir del 31 de marzo del año 2007, burlando con ello la estabilidad laboral de la actora. Reclamó ante la Gerencia de la ESE ANTONIO NARIÑO solicitando el reintegro y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho desde el tiempo de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, lo cual fue negado. En las Resoluciones No. 1480 del 30 de abril, No. 3004 del 22 de mayo de 2007, No. 963 del 30 de abril de 2007 y 2587 del 22 de mayo de 2007 de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO por medio de las cuales se liquidó y ordenó pagar en favor de la actora una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de su cargo y por medio de las cuales se reconoce
y ordeno pagar a favor de la actora las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio en virtud de la supresión de su cargo, se liquidaron sin Conflicto negativo de jurisdicción 5 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tener en cuenta las prescripciones de la convención colectiva de trabajo vigente1.
2. El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán, en auto adiado el día 2 de abril de 20092, analizó el sustento fáctico planteado por la libelista en su escrito de demanda, e infirió que la señora CARMEN ELVIRA BRAVO QUIÑONEZ estuvo siempre amparada por la Convención Colectiva que entre otras garantizó la no terminación del contrato de trabajo de manera unilateral.
De lo anterior coligió, que es evidente la relación que se dió entre la demandante y el ISS, de carácter contractual y que a pesar de la incorporación automática a la ESE ANTONIO NARIÑO, continúa cobijada por la convención colectiva. En ese entendido, resolvió declarar la falta de Jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, consecuencialmente, dispuso remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Popayán (Reparto).
3. Arribadas las diligencias al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán3 en proveído de 21 de agosto de 20144, concluyó que en efecto la definición de la solicitud de reintegro de la demandante, tal como estaba planteada, apareja, sin lugar a dudas el estudio y definición acerca de la validez,
legalidad, vigencia y eficacia del acto administrativo que extinguió el vínculo laboral, asunto este que es extraño a la Jurisdicción Laboral y, en cambio sí, la competencia de su conocimiento y fallo atribuid al Contencioso Administrativo. 1 Folios 150 a 173 del c.o. 2 Visible a folio 222 y 223 Cuaderno Anexo No. II. 3 Ese despacho judicial por auto del 29 de mayo de 2009, admitió la demanda. 4 Visible a folios 401 a 406 del Cuaderno Anexo Tomo II. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, adujo el despacho que la ESE ANTONIO NARIÑO, es una Empresa Social del Estado, y por lo tanto sujeto de derecho público y la demandante es empleada pública por cuanto prestó sus servicios a dicha entidad como Auxiliar de Servicios Asistenciales, actividad que de ninguna manera puede encuadrarse dentro de las señaladas como propias de los trabajadores oficiales máxime si tenemos en cuenta que tal calidad no la da la forma de la vinculación exclusivamente.
El Decreto 3135 de 1968 artículo 5° y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 3°, establece que la competencia para conocer los asuntos relacionados con los empleados públicos es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: Conflicto negativo de jurisdicción 7 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre
los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Caso concreto. La ciudadana CARMEN ELVIRA BRAVO QUIÑONEZ, por medio de apoderado judicial presentó ante el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, con el propósito de que se Conflicto negativo de jurisdicción 9 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reliquide la indemnización por supresión del cargo, en los términos de la convención colectiva, y el reintegro al mismo.
El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. Ahora bien, conforme al numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. A contrario sensu cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación
contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En consecuencia, la definición del asunto sometido a consideración de la Sala depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente en tal hipótesis es, de conformidad con las normas transcritas, la administrativa. Si se trata de trabajador oficial Conflicto negativo de jurisdicción 10 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral.
Pues bien, en el presente asunto la demanda fue incoada por la ciudadana CARMEN ELVIRA BRAVO QUIÑONEZ, quien prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales vinculada en el año de 1993 como trabajadora oficial, del ISS y afiliada al Sindicato Nacional de SINTRASEGURIDAD, sindicato que representa todos los trabajadores del ISS y que luego en virtud de la escisión ordenada por el Gobierno Nacional, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita entre el Instituto de Seguro Social con SINTRAISS pasaron a la ESE ANTONIO NARIÑO. En efecto, mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la actora fue incorporada automáticamente, a la Empresa Social del Estado ANTONIO
NARIÑO, a partir del día, prestando sus servicios a la nueva empresa, en el mismo cargo que venía desempeñando el cual ostentó hasta el día de su retiro; es decir que la demandante desde el inicio de la relación laboral con el ISS y posteriormente con la empresa social del estado ANTONIO NARIÑO, fungió en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, en calidad de trabajadora oficial con la primera entidad y posteriormente incorporada con la segunda entidad, continuó en el mismo en calidad de empleada pública. Así las cosas, dispuso el artículo 16 del Decreto Extraordinario, anteriormente citado lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria Conflicto negativo de jurisdicción 11 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”
(Subrayado ajeno al original) El aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, afirmando la exequibilidad de la norma. Sobre el particular en sentencia C-314 de 2004, adujo: “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el
mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. Síguese de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos de carácter laboral derivados de la vinculación como empleada pública de la demandante CARMEN ELVIRA BRAVO QUIÑONEZ con la referida Empresa Social del Estado, surge incontrovertible que de conformidad con el transcrito numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, radica en la jurisdicción administrativa y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto en estudio asignando la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Es de anotar que un caso similar fue decidido por esta Superioridad dentro del radicado No. 110010102000201402301 00 aprobado en Sala 004 del 28 de enero de 2015, con ponencia de quien cumple igual función. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán, y copia de esta providencia al Juzgado 3° Laboral del
Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 13 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 13 de agosto de 2015
MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
POPAYAN y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD RADICACIÓN N° 110010102000201402322 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 46 DEL 18 DE JUNIO DE 2015
Conflicto negativo de jurisdicción 14 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 18 de junio de 2015, en la que resolvió:
“PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora CARMEN ELVIRA BRAVO QUIÑONEZ contra la Empresa Social del Estado E.S.E ANTONIO NARIÑO; con el propósito de obtener la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, en los términos de la convención colectiva y el reintegro al mismo. Lo anterior, por cuanto conforme a los hechos de la demanda se tiene que la señora CARMEN ELVIRA BRAVO QUIÑONEZ fue vinculada en el año 1993 como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Instituto de Seguros Sociales y así afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, en dicha calidad se hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, posteriormente el Gobierno Nacional escindió al ISS y creó la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, cambiando la naturaleza de vinculación laboral de la demandante de Trabajadora Oficial a Empelada Conflicto negativo de jurisdicción 15 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pública, no obstante se conservaron los derechos laborales convencionales adquiridos.
Así las cosas y de cara con las pretensiones de la demanda, que como ya se indicó es obtener la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo y
el reintegro en los términos del pacto de Convención Colectiva que le cobijan, debe tenerse en cuenta que el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa o entidad; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo, los cuales se celebran con trabajadores oficiales, no con empleados públicos, además porque a estos últimos no les está permitido suscribir Convenciones Colectivas de Trabajo. Entonces, en el sub lite, la transformación de la entidad y de su calidad de trabajadora oficial a empleada pública, no es óbice para que un asunto como el que ahora nos ocupa, en el que se debaten los derechos de la Convención Colectiva adquiridos se asigne solo por la calidad actual de la partes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que debe darse aplicación a la Ley 712 de 2001 que indica: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: Conflicto negativo de jurisdicción 16 Rad. No.110010102000201402322 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…”.
En los anteriores términos dejo consignada el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado