CSDJ - F11001010200020140232800ADJUNTA20140925130134-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140232800ADJUNTA20140925130134-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201402328-00 (9883-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE POPAYÁN y EL GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE PALETARÁ, PURACÉ, CAUCA, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor MAURICIO VELÁSCO SANTIAGO, por el delito de fabricación, tráfico porte y porte de armas de fuego, partes o municiones establecido en el artículo 365 del C.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 10 de septiembre de 2014 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, adelantó la Audiencia de Formulación de Acusación contra el señor MAURICIO VELÁSCO SANTIAGO, por el delito de fabricación, tráfico porte y porte de armas de fuego, partes o municiones dentro de la causa penal No. 19001-6000-602-2012-02419-8564, a la cual asistieron: el FISCAL 06-001-SECCIONAL DE POPAYÁN, UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA, el imputado y su defensor público, doctor DIEGO EDINSON MELÉNDEZ SANTACRUZ y el Gobernador Indígena JAIRO COQUÉ NARVÁEZ, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: Intervención del Defensor Público: Manifestó que existe una causal de incompetencia para que la jurisdicción continué investigado la presente causa, toda vez que los hechos ocurrieron en el municipio de Coconuco, Jurisdicción del Cabildo de Paletará y el procesado es comunero de dicha comunidad indígena, por lo cual pidió sea escuchado el gobernador del
cabildo allí presente, quien solicitará el cambio de jurisdicción del proceso. La señora Juez concedió el uso de la palabra al señor gobernador, no sin antes requerirlo para que acredite su condición de tal. Intervención del Gobernador Indígena: Señaló que en razón a los hechos por los cuales es acusado su comunero y amparados en lo señalado en el artículo 246 de la Constitución Política, presenta respetuosamente su petición para que sea entregada la competencia para investigar al señor MAURICIO VELÁSCO SANTIAGO, toda vez que dentro de la Jurisdicción Especial también imparten justicia y por ello esperan esclarecer las circunstancias de investigación, razón por la cual solicitan la entrega de la competencia del proceso penal de marras; hizo constar con los correspondientes documentos expedidos por el Ministerio del Interior de Justicia, certificación expedida por el municipio, por el Consejo Regional del Cauca que es el representante legal del Cabildo; y a su vez certificó que el procesado es comunero de dicho resguardo, siendo inscrito en el listado censal de la región, pues el detenido fue captura en su territorio.
El Fiscal: En su intervención manifestó dicha funcionaria que para el presente caso se ha presentado una solicitud de jurisdicción de competencia, para ello la constitución política exige el cumplimiento de tres requisitos como son: i) Que la persona investigada en la jurisdicción ordinaria sea indígena, ii) Que ejerza sus propias usos y costumbre, iii) Que se demuestre que esté inscrito en el censo poblacional, para la situación en comento, el señor
Mauricio Velasco Santiago es una persona que según el gobernador del cabildo, es indígena que conserva sus identidad cultural, social, política y organizativa, que reside en el territorio del cabildo indígena de Paleterá, en igual sentido encontró acreditada la condición de gobernador del representante legal del cabildo, por ello la fiscalía no supone que la ocurrencia de los hechos en flagrancia del sindicado, por parte del Ejército Nacional cuando estaban efectuando un puesto de control en el kilómetro 44 que de la vía de Paleterá conduce a Popayán, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo revolver, pero atendiendo las previsiones de esa jurisdicción especial, solicitó a la señora juez de conocimiento que se remitan las presente diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que sea esta institución quien dirima el presente conflicto de jurisdicciones. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán: El Juez de Conocimiento luego de verificar nuevamente la calidad de gobernador del representante del resguardo indígena de Paleterá, consideró que si bien la petición proviene de una jurisdicción especial, y ante el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, encontró procedente atender su solicitud, señalando que esa Jurisdicción Ordinaria ha iniciado las diligencias de conformidad con las normas del proceso prevalente por el delito del cual es acusado el procesado siendo competente para ello, en consecuencia ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo competente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en
virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En ese orden, si bien la suscrita ponente adhirió a la postura mayoritaria de la Sala, en decisión dentro del radicado 110010102000201102706 00 (363911), Sala 101, del 20 de octubre de 2012, frente a los asuntos en los cuales no se había trabado el conflicto, a pronunciarse de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, en el presente evento se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.
2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena, representada en esta oportunidad por el Gobernador del Resguardo
Indígena de Paletará, Puracé, Cauca. Resguardo Indígena Paleterá, con ocasión del conocimiento del proceso que por el delito de fabricación, tráfico porte y porte de armas de fuego, partes o
municiones establecido en el artículo 365 del C.P., que se sigue contra el
señor MAURICIO VELÁSCO SANTIAGO.
3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho1 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades2, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en
la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria3. 1 Constitución Política. Artículo 1° 2 Constitución Política. Artículo 330 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto e este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La
diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho punible ineludible para el juez, cuando el o socialmente nocivo pertenece a investigado posee identidad indígena o una comunidad indígena. culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. por el ordenamiento nacional Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial del jurisdicción indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta
(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según
sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible nacional. preservar su especial de prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio,
El indígena no su conducta es estará determinada por el incurrió en un sancionada por el sistema jurídico nacional. error invencible ordenamiento jurídico de prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas
de protección para inimputables”4. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: 4Sentencia C-370 de 2002. Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino comunidades indígenas pueden que debe entenderse también como el ejercer su autonomía jurisdiccional ámbito donde la comunidad indígena dentro de los límites que demarcan despliega su cultura. sus territorios. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo.
Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial indica, este elemento para la eficacia del debido proceso en beneficio indaga por la del acusado: existencia de una institucionalidad al 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de interior de la su intención de impartir justicia constituye una primera comunidad indígena. muestra de la institucionalidad necesaria para
garantizar los derechos de las víctimas. Dicha institucionalidad debe estructurarse a 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad partir de un sistema de de adelantar un juicio determinado no puede renunciar derecho propio a llevar casos semejantes sin otorgar razones para conformado por los ello. usos y costumbres tradicionales y los 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la procedimientos víctima se encuentre en situación de indefensión, la conocidos y aceptados vigencia del elemento institucional puede ser objeto de en la comunidad; es un análisis más exigente. decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las 2. La conservación de las costumbres e autoridades instrumentos ancestrales en materia de resolución tradicionales; y (ii) un de conflictos: concepto genérico de nocividad social 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la
verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”5. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: 5 Sentencia T-617 de 2010. Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo
1. Las jurisdicciones a. La excepcionalidad de la jurisdicción especiales ostentan un especial indígena debe armonizarse con el carácter excepcional. principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción b. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es resolver especial indígena es dar solución a asuntos conflictos internos de las internos de las comunidades originarias ignora comunidades aborígenes con la importancia que la Constitución Política ha el fin de preservar su forma de otorgado a la autonomía indígena como vida al interior de su territorio. fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con c. El Consejo Superior de la Judicatura, como la jurisdicción penal militar, si juez natural de los conflictos de competencia en ese ámbito el fuero debe entre jurisdicciones, puede aplicar por
aplicarse exclusivamente a las analogía los criterios que ha desarrollado para conductas que pueden definir diversos tipos de conflicto de perjudicar la prestación del competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe servicio, en la jurisdicción respetar el principio de igualdad, eje especial indígena, el fuero axiológico y normativo de nuestra Carta debe limitarse a los asuntos Política. que conciernen únicamente a la comunidad. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”6
En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la
jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. Resta por agregar que para la Corte, la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena hace parte de este elemento objetivo. 6Sentencia T-617 de 2010.
6. La competencia en el caso concreto Pues bien, sentadas las premisas referidas, a falta de legislación especial las citadas reglas de interpretación de derechos fundamentales en conflicto, resultan ser vinculantes para todos los operadores jurídicos, al provenir de la Corporación límite en la materia según la competencia constitucional asignada.
Así entonces en torno al elemento personal, se advierte que al dossier se allegó certificación expedida por el Cabildo Indígena de Palaterá, donde se da cuenta de la calidad de comunero del señor MAURICIO VELÁSCO
SANTIAGO7.
Asociado a lo anterior, de las consideraciones a desarrollar frente al elemento personal, resumidas en los cuadros uno a tres se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el conflicto: i) las culturas
involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. En relación a los aspectos en comento, no se observan por este Juez Colegiado, elementos demostrativos que nos lleven a inferir, en principio, como propio de los usos y costumbres, el porte o el uso de armas de fuego por parte de los comuneros del Cabildo Indígena de Paleterá, Puracé, Cauca . 7 Fl. 106 c.o. Descartándose así mismo, que por su cosmovisión al sindicado le fuera imposible entender la ilicitud de su conducta en el ordenamiento jurídico nacional, pues como se indicó en precedencia, al señor MAURICIO VELÁSCO SANTIAGO, se le encontró un arma de fuego al momento de su captura, y por lo cual está siendo investigado por el cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la diligencia de imputación celebrada el 2 de mayo de 20128. En consecuencia, ante los elementos de convicción recaudados en el expediente, esta Colegiatura debe concluir frente al elemento personal, que no existen juicios razonables para reconocer el fuero reclamado; pues ello llegaría al absurdo de aceptar el conocimiento del presente asunto por parte de la jurisdicción indígena, por el sólo hecho de estar registrado como comunero de un resguardo aborigen; a conclusión diferente no puede llegar la Sala, al no existir otros elementos de convicción que permitan colegir lo
contrario. De otra parte frente al elemento orgánico o institucional, según se explicó párraf
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