CSDJ - F11001010200020140232900ADJUNTA20141204095106-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140232900ADJUNTA20141204095106-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402329 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Descongestión de Girardot y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Gloria Oviedo de Lara contra la Nación - Ministerio
de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora Gloria Oviedo de Lara contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A. 2
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402329 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Gloria Oviedo de Lara, por conducto de apoderado judicial presentó el día 13 de diciembre de 20131, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A., con el fin que: “1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 14 de julio de 2011, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicité el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, por el pago tardío de las cesantías parciales.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.
3. Si para su Honorable Despacho no se configura silencio administrativo por la expedición de un oficio que informa sobre un trámite a seguir, subsidiariamente solicito se declare la nulidad de los oficios: Oficio 627 de 28 de julio de 2011 y oficio 628 de la misma fecha, informa “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca administrativo y la Fiduprevisora S.A., es la entidad encargada de efectuar el 1 Folio 1-12 C.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402329 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago, en su calidad de administradora de los recursos”… debido a lo expuesto anteriormente se remite su solicitud a la Fiduprevisora S.A., entidad competente en virtud del artículo 33 del C.C.A. Con Oficio: 2011EE87343 de 21 de octubre de 2011, expedido por la
Fiduprevisora S.A., indica: “ esta comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, por cuanto la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es emitida por Fiduciaria La Previsora S.A., única y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca – a través de Fiduprevisora S.A., debe reconocer y pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas con la Resolución No. 2126 de 27 de agosto de 2009 y Resolución 186 de 11 de febrero de 2010, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 23 de julio de 2009 y hasta el día 29 de abril de 2010 (fecha de pago de dicha prestación), equivalente a la suma de $22.488.992 de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5º Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.
5. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al
consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402329 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
8. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
CONCEPTO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 21 de marzo de 20142, a través del cual, luego de revisado el libelo, se aprestó a realizar análisis del punto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los procesos impulsados para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, y para tal efecto, luego de realizar un recorrido evocativo de las diferentes posturas jurídicas que sobre el tema se han 2 Folio 13 al17 C.o. 5
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402329 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES planteado a nivel del Consejo de Estado, concluyó que ese despacho carece de competencia por falta de Jurisdicción para proferir pronunciamiento admisorio de la
demanda, y que la competencia para tramitar este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El sustento de su postura, que se resume en que cuando se pretende es el pago de la sanción moratoria por existir acto de reconocimiento de la cesantía y constancia en la que se verifique el pago tardío, tales documentos constituyen título ejecutivo complejo para el cobro de tal obligación. Ello por cuanto el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, que dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 6
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402329 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reafirmando que el asunto debía ser conocido por la justicia ordinaria y no la contenciosa administrativa, toda vez que conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contenciosa conoce en materia de procesos ejecutivos los relacionados según su numeral 6 de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas
y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Enunciación de la que no hace parte el proceso ejecutivo que como en el caso en estudio, entendiéndose que debía seguirse con fundamento precisamente en el acto que reconoció la cesantía con la constancia de pago tardía, documentos que integraban el título ejecutivo. Por las anteriores razones la titular de ese Juzgado, dispuso la remisión del legajo a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Único laboral del Circuito de Girardot, el 1 de abril de 20143. 3 Folio 20 C.o. 7
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402329 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Allegado el expediente al citado Juzgado, con auto del 19 de junio de 20144, el funcionario judicial declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por idoneidad y fines pertinentes, sustentado en las siguientes razones: En la demanda no se señalaba cual fue el último lugar donde prestó los servicios la actora, únicamente se establecía que mediante acto administrativo se reconoció una cesantía parcial a favor de la demandante, prestación que le correspondía como docente nacionalizada del platel I.E.D. la Esmeralda ubicado en NILO, situación que no acreditaba ser del Municipio de Girardot el último lugar de prestación de servicios, además se indicaba en la demanda que el domicilio de la demandante se encontraba
en la ciudad de Bogotá. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con el artículo 7º del C.P.L., el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot carecía de competencia para conocer del asunto, y ante la imposibilidad de determinar el último lugar donde la señora Gloria Oviedo de Lara prestó sus servicios, se determinó la competencia por el domicilio de la demandante, con el fin de hacerse más asequible su acceso a la administración de 4 Folio 21-25 C.o. 8
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402329 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES justicia y menos gravosa su situación, por lo tanto se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá– Reparto, por conducto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia.
CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante proveído del 1 de septiembre de 20145, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que la litis planteada debía ser dirimida por la jurisdicción de Contencioso Administrativa, en virtud de que en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., establece que la justicia laboral conoce, entre otros, de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de
trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, por lo que no podría adelantarse un proceso ejecutivo laboral en la jurisdicción ordinaria, como lo hacía ver el Juzgado Tercero Administrativo Oral de 5 Folio 47 a 48 C.o 9
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Descongestión de Girardot, ya que son controversias propias de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, por cuanto se observó que no se tenía competencia para conocer del asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada – de derecho -, el cargo desempeñado por la actora – docente -, y la forma de vinculación – mediante actos administrativos -, lo que conllevó a que cualquier controversia que girara en torno a estos supuestos, fuera competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas el expediente fue remitido a esta colegiatura el 10 de septiembre de 20146, correspondiendo por reparto de fecha 17 de septiembre de 20147, a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley 6 Folio 1 Cuaderno Superioridad 7 Folio 2 Cuaderno Superioridad 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado dieciséis Laboral del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma 11
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios
judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por conducto de apoderado judicial por la señora Gloria Oviedo de Lara contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A., con el fin que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 14 de julio de 2011, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales, y de igual forma se declarara que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca – a través de Fiduprevisora S.A., debía reconocer y pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas con la Resolución No. 2126 de 27 de agosto de 2009 y Resolución 186 de 11 de febrero de 2010 y demás. 12
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 13
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del 14
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley
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