CSDJ - F11001010200020140233100ADJUNTA20141114121737-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140233100ADJUNTA20141114121737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002014 02331 00
Aprobada según Acta No. 95 de la misma fecha
REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Arriba a esta instancia el presente proceso para que dirima la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, y la Ordinaria Civil, personificada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR, promovida mediante apoderado judicial por la señora NUBIA YOLANDA ALDANA REYES y otros en contra de la CURADURÍA TERCERA URBANA DE BOGOTÁ –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA –
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – CONSTRUCTORA
COMPENSAR.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora NUBIA YOLANDA ALDANA REYES y otros, el 14 de julio de 2014, impetró ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, DEMANDA DE
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACCIÓN POPULAR1, deprecando se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a sus propiedades privadas, por la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
Señaló, que la Caja de Compensación Compensar mediante su constructora COMPENSAR, ofreció bajo publicidad engañosa un proyecto de 2703 viviendas de interés social denominado “Parque Residencial San Jerónimo del Yuste”, ubicado en la Diagonal 15 B Sur No. 11-80 Este Localidad de San Cristóbal. Adujo, que la Curaduría Tercera Urbana otorgó licencia de Urbanismo a la Constructora COMPENSAR para realizar el proyecto Conjunto Residencial San Jerónimo del Yuste Súper manzana 8, el cual fue construido por la Constructora Compensar. Sostuvo el Libelista, que los miembros del grupo actor compraron su vivienda en el mencionado proyecto, el cual fue construido en terrenos con inestabilidad de los suelos, pues tal circunstancia se denota de las grietas y el deterioro no natural de la estructura, tanto que algunos apartamentos están a punto colapsar. Concretó que dichos problemas estructurales de las viviendas, han venido presentándose desde mayo de 2013, siendo registrados en varios medios de comunicación situación que lesiona el interés de los propietarios en su patrimonio y moralidad. 2.- Asignada por reparto la Acción Popular al Juzgado 14 Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Bogotá2, ese estrado judicial en proveído del 11 de febrero de 2014 indicó que la acción de grupo está establecida para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización que se haya causado a un conjunto mínimo de 20 personas y en cuanto su definición y jurisdicción adujo que se 1 Folios 1 a 300 C.O. 2Visible a folio 356 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asignan tanto a la de lo Contencioso Administrativo, como a la Civil Ordinaria, dependiendo del origen causante de los daños, esto es, si el que generó los daños es una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, conocerá la primera, y si el causante de los perjuicios es un particular, se adscribirá a la segunda. Concretó que en el particular el origen de los daños fue por el ejercicio de una actividad desarrollada por un particular
(COMPENSAR), de manera que en atención a los derroteros señalados la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer de esta controversia. Para soportar dicha conclusión, además de lo anterior, se apoyó el Operador Judicial Administrativo para declarar que la Jurisdicción Contenciosa que representa no ostentaba competencia para resolver el fondo de la acción popular, en pronunciamiento de esta Colegiatura, empezando por el de radicado 2010-01111 00, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO; en el que al resolver conflictos negativos de competencia entre las mismas jurisdicciones
que ahora en este proceso se entrabaron, asignaron la competencia a la Ordinaria, siendo el criterio, no meramente el orgánico, sino el que señala que es el origen del daño, la acción o la omisión, el que determina la viabilidad de las pretensiones, y si ello compromete o es atribuible exclusivamente a un particular, la acción se dirige contra este, siendo indiferente que se demande o deba convocarse a la actuación una entidad de derecho público simplemente como encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado. En ese orden de ideas, dispuso remitir la acción de grupo a la Jurisdicción Ordinaria Civil – Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, repartopor ser la jurisdicción competente. La anterior decisión fue recurrida, y confirmada por dicha autoridad judicial quien remitió el asunto al competente. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Al ser repartido en la Jurisdicción ordinaria, correspondió al Juzgado 15 Civil
del Circuito de Bogotá3, quien en auto del 12 de mayo de 2014 inadmitió la demanda, siendo retirada por el actor el día 14 de junio de 2014. Así las cosas, y no obstante que el Juzgado 14 Administrativo del Circuito se pronunció frente a la falta de jurisdicción y remitió a la jurisdicción ordinaria las actuaciones y que el juez ordinario procedió a su inadmisión, el actor retiró la demanda y la radicó nuevamente ante la Jurisdicción Administrativa, insistiendo en que sea esa
Jurisdicción quien tramite su acción. 3.- Por tanto, en nuevo reparto efectuado el asunto quedó radicado en el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá4, el cual en proveído del 8 de agosto de 2013, reiteró y se adhirió a los argumentos del Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; procedió entonces, a plantear el conflicto negativo de competencias para que en el evento de que la Jurisdicción ordinaria no acepte el conocimiento de las diligencias el asunto sea enviado a esta Superioridad para lo de su cargo. 4.- A su turno, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, en auto del 2 de septiembre de 20145, manifestó que disiente de la postura expuesta por los entes homólogos, pues sin desconocer el atributo de ente privado asignado a las Cajas de Compensación Familiar, no puede perderse de vista que para efectos de asignar el conocimiento de acciones como la que nos convoca, debe atenderse religiosamente el mandato del canon 50 ibídem, en cuanto a que la Jurisdicción 3 Información extraída del módulo de consultas de procesos página de la Rama Judicial el día 31 de julio de 2014, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ visible a folio 435 c,o. 4 Visible a folio 436 del c,o. 5 Visible a folio 446 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de los Contencioso Administrativo, en la materia que se estudia, será competente cuando se trate de personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Como en el caso de las Caja aludidas, que de acuerdo a la doctrina de la Corte Constitucional, “…cuando actúan como administradoras de recursos parafiscales, están desarrollando una función administrativa dirigida a ejecutar las políticas públicas de vivienda…” en atención a lo expuesto, consideró ese operador judicial, que el conocimiento del asunto debe estar en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitió el expediente a esta Sala para efectos de dirimir el presente conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I.Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre
las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del
ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.”
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. El caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico gira en torno a determinar cuál Juez es el competente para continuar conociendo de la Acción Popular incoada por la señora NUBIA YOLANDA ALDANA REYES y otros, en contra de la CURADURÍA TERCERA URBANA DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – CONSTRUCTORA COMPENSAR, a efectos de obtener la indemnización de perjuicios por los presuntos daños o perjuicios ocasionados a los compradores de los apartamentos ofertados, comercializados y construidos por la Caja de Compensación COMPENSAR, en el Conjunto Residencial Parque San Jerónimo del Yuste, perjuicios consistentes en el deterioro de la estructura, la aparición de grietas, el desplazamiento de las torres y humedades sobrevinientes. Para efectos de ofrecer la respuesta que satisfaga el interrogante jurídico planteado, resulta de vital importancia invocar las normas que reglan las acciones constitucionales denominadas Acciones Populares, pues de ellas, y
su interpretación, se desprende, como conclusión que se adelanta, que para esta Corporación la competencia para conocer del presente asunto, está Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicada en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe recordarse que la Acción Popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguarda de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Enseña la norma Superior: “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
Las Acciones Populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, expresamente adjudica la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aquellos casos suscitados: “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Además de lo antedicho, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto, oportuno es traer el contenido de la Sentencia C-215 de 1999, en
la que Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por lo tanto, para el caso que concita la atención de la Sala, en atención a que el presunto autor de los hechos vulnerantes lo sería la entidad sin ánimo de lucro7, Caja de Vivienda COMPENSAR, puesto que fue ésta la encargada de construir el Conjunto Residencial San Jerónimo del Yuste SM – 88, de donde se deriva la inconformidad de los accionantes por las grietas, fallas estructurales, desplazamiento de las torres y humedades de los apartamentos que les vendieron. Desde ese punto de vista, claro es que la competencia está
radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, independientemente de que la Acción se haya dirigido también contra el Distrito Capital, la Curaduría Tercera Urbana de Bogotá, y el DAMA, pues, conforme se extrae del libelo de la demanda y las pruebas aducidas al expediente, no fueron éstos quienes material y físicamente realizaron la construcción de la cuestionada obra. Este criterio que aquí se enuncia, corresponde a la postura que de antaño ha venido decantando como línea jurisprudencial esta Superioridad, y se ha expuesto pacíficamente no solo en los fallos invocados por el Juez Contencioso Administrativo para desprenderse de la competencia, sino de igual forma9, en otros tantos más, como, verbi gratia, en el que se dijo: 7 Conforme el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 355 del c,o. 8 Conforme las promesas de venta y los certificados de tradición y libertad que obran en el plenario visibles a folio 2 a 220 c,o. 9 Radicación No. 110010102000201300281. Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) “Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo
tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. Así, es obvio que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que entes públicos y particulares respeten esos derechos colectivos, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen aquellos. En casos como el que aquí se presenta, corresponde al propietario o tenedor que desarrolla la actividad comercial en el inmueble, cumplir las obligaciones que le impone el plan de ordenamiento territorial y las demás normas urbanísticas para el ejercicio del uso permitido en el inmueble. Ahora bien, resulta sí razonable, tal como lo consagró el legislador (artículo 21 de la Ley 472 de 1998), que las autoridades encargadas de velar por la vigencia de los derechos colectivos sean enteradas de las acciones populares que para su protección en casos particulares se interpongan, por su evidente interés en tales acciones y porque naturalmente les incumben e interesan las decisiones que de las mismas resulten, pero sin que tal participación implique que dichas entidades se conviertan en sujeto procesal porque, salvo que se les impute directamente alguna actuación que atente en forma directa contra intereses colectivos, no es su conducta la que se está determinando allí. Interpretación contraria equivaldría a decir que como siempre hay alguna autoridad a la que se le ha encargado la guarda de uno o unos determinados derechos colectivos, será ésta siempre la que responda y, por lo mismo, será siempre la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de conocer del asunto, contra expresa
disposición de la ley, y contra la expresa e inequívoca intención del legislador de que las acciones populares fueran conocidas también por la jurisdicción ordinaria, cuando las mismas tuvieran por objeto la protección de derechos colectivos vulnerados por particulares que no desempeñen funciones administrativas. Entonces, es claro para esta Sala que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, esto es a manera de ejemplo, por quien no cumpla con los parámetros arquitectónicos de accesibilidad a discapacitados y deba entonces adecuarlos, entre otros muchos casos.
Son entonces los causantes de la vulneración de los derechos colectivos contra quienes debe formularse la acción popular y contra quienes debe dirigirse también la actividad del juez de la causa en tratándose de una acción popular, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, que son los fines de las acciones populares, independientemente de la actividad que incumba adelantar a las entidades públicas encargadas de protegerlos, las que si bien pueden incurrir en esa función en alguna omisión, lo cierto es que tal omisión no constituye la causa directa de la vulneración, como sí lo es en los casos vistos la conducta de quienes directamente están llamados a
cumplir determinadas normas diseñadas para la protección de los derechos colectivos y no lo hacen”. (negrillas fuera de texto) Así las cosas, en el de trato que concentra la atención de esta Superioridad, la actividad de construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso público desarrollada a través de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, se enmarca dentro de una actividad industrial, comercial10 o de servicios pero no de funciones administrativas. En consecuencia fue COMPENSAR entidad privada sin ánimo de lucro, la que desarrolló la construcción, luego no actuó en desarrollo de función administrativa y aparentemente fue la que generó el perjuicio que hoy se reclama. 10 La actividad de construcción, explotación o conservación total o parcial de obras, independientemente del destino de la misma, califica como actividad mercantil pues el artículo 20 del Código de Comercio, enlista dentro de los actos operaciones y empresas mercantiles las empresas de obras de construcción, reparaciones, montajes , instalaciones u ornamentaciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ello, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, independientemente de que la acción se haya iniciado contra la CURADURÍA TERCERA URBANA DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA, pues no han sido esas entidades quienes al parecer realizaron la construcción que originó la presentación de la demanda por parte de la señora NUBIA
YOLANDA ALDANA y otros. Debido a lo anterior, el conflicto planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el
JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En razón y mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la Acción Popular incoada por la señora NUBIA YOLANDA ALDANA y OTROS, en contra de la CURADURÍA TERCERA URBANA DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA, y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – CONSTRUCTORA COMPENSAR, le corresponde a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO 19 CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201402331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial