CSDJ - F11001010200020140233201ADJUNTA20150604175003-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140233201ADJUNTA20150604175003-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Radicación: 110010102000201402332-01
Accionante: SANDRA RODRIGUEZ BARRETO
Bogotá, D.C., 04 DE JUNIO DE 2015
Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Aprobado en Sala No.43 EL 04 DE JUNIO DE 2015. Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores WILSON RUIZ
OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN
de GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, y PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala de Conjueces a decidir la acción de tutela interpuesta por la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Tolima.
I.- ANTECEDENTES: 1.- La doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, presentó por medio de apoderado, acción de tutela encaminada a buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoderecho de defensaconculcados, a su juicio, dentro del expediente disciplinario 73001-1102.000-2011-00819, con la expedición de los fallos de segunda instancia, “Nueve (9) de (sic) Dos Mil Catorce”, y de primera instancia, de fecha 24 de julio de 2013, por medio de los cuales se le sancionó con suspensión en el
ejercicio del cargo por tres meses. 2.- Se expone por su apoderado, en el correspondiente libelo, que los cargos enunciados en el fallo de primera instancia y confirmados por la segunda, calificando la falta como grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Código Disciplinario Único, desbordan los principios de la sana crítica y de la misma disposición al desconocer el verdadero actuar de la disciplinada. 3.- Pues a este respecto sostiene que la Juez SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, atendió la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes dentro de su función de control de garantías (cada veinte días ó tres semanas) y en aras de hacer prevalecer los derechos del solicitante “sugirió más (sic) no obligó” a realizar la solicitud ante el Juez de turno, explicando justificadamente lo que sucedería. 4.- Agrega que: …“sin duda alguna que, si bien es cierto, “es inadmisible el que los funcionarios judiciales de un municipio por acuerdo privado entre ellos, establezcan turnos de ejercicio de una función que les ha sido conferida por la ley, sin límite temporal de ningún tipo (sic), ni intermitencia en su titularidad”, eso es aplicable para jueces de control de garantías, y es más cierto e indiscutible, que mi representada judicial, ostenta las veces de juez promiscuo municipal, es decir, debe atender como juez civil, penal y de garantías al mismo tiempo, por ello su división de tareas como juez de control de garantías con los otros dos funcionarios de la misma jerarquía, repito, por autorización del legislador y no a capricho como erradamente lo interpreta el juez disciplinario en sus dos instancias “incurriendo en flagrante
vía de hecho e interpretación errónea de la ley vulnerando (sic) flagrantemente los derechos constitucionales invocados en esta acción de tutela”. 5.- Aduce que dentro del proceso disciplinario no se probó desde ningún punto de vista que la Juez haya actuado con dolo ni mucho menos haya generado perjuicios o daños a los intervinientes dentro del proceso, pues se atendió la solicitud dentro de los tiempos establecidos, que fueron suficientes pues documenta la experiencia que efectivamente el INPEC, exige que se realicen las respectivas solicitudes de traslado de internos con antelación y otros han exigido en el territorio nacional hasta dos semanas. 6.- Con base en lo anterior, acota, se puede verificar con objetividad que no existen los elementos de responsabilidad disciplinaria y menos la ilicitud sustancial de la conducta, puesto que es el Legislador el que avala los turnos entre los funcionario sin establecer si es o no en días hábiles, entre semanas o fines de semanas, por lo que se deja a merced de los funcionarios en su actividad autónoma y profesional en ejercicio de la administración de justicia a ellos encomendada. 7.- Alega que no existe prueba alguna que permita inferir el desconocimiento del deber funcional que se le endilga a su representada “y el producto de la ignorancia supina, pues más allá de caer en un error por negligencia en aprender, es la errada motivación del fallo disciplinario en sus dos instancias, en buscar, concluir y resolver la presente actuación disciplinaria endilgando responsabilidad disciplinaria donde no la hay. 8.- Recapitula observando que las instancias accionadas omitieron aplicar debidamente la norma al caso concreto, pues “pasaron por alto las diferentes
instancias (sic) y aunque aparentemente lo motivaron, en la sustentación (sic) se observa que son aspectos subjetivos pero sin fundamento jurídico – disciplinario legal, no se basan en normas, sino en aspectos de hermenéutica subjetiva, (sic) lo que permite inferir que desconocen los derechos invocados en esta acción a favor de”…su representada judicial. 9.- para resolver sobre los impedimentos manifestados conjuntamente por los integrantes de la Sala Disciplinaria, fueron sorteados como Conjueces:
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, JESÚS HERNANDO ALVAREZ
MORA, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, SERGIO GONZALEZ REY, JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, y HUGO QUINTERO BERNATE, quienes instalados en Sala mediante providencia de fecha 19 de marzo, los aceptaron. 10.- Procede ahora la Sala Dual de Conjueces a pronunciarse sobre la petición de amparo de que trata este proceso II.- DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Consideró el A quo, que el asunto se debía resolver de forma negativa como quiera que no se advirtió que en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, con el radicado No. 2011-00819, se hayan amenazado o quebrantado derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De otra parte, advierte, que las decisiones de primera y segunda instancia fueron proferidas conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas legal y oportunamente recaudadas y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial y con suficiente argumentación.
Agrega que los hechos y argumentos esgrimidos por el representante judicial de la accionante se refieren exclusivamente a acciones que debieron ser debatidas dentro del trámite del proceso disciplinario, por lo que la Sala de decisión encuentra que ninguna de los reparos formulados en esta acción de tutela, se enmarca en alguna causal de procedibilidad menos por error sustantivo, fáctico o inducido.
III.- DE LA IMPUGNACIÓN: El apoderado mediante escueto escrito presentado el 22 de octubre de 2014, impugna el fallo de tutela de primera instancia, de fecha 16 de octubre de 2014, que le fuera notificado el 20 de octubre del mismo año, suministrando como argumentos que se desconocieron flagrantemente las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados en el cuerpo de la acción constitucional y agrega que se reserva el derecho de presentar escrito adicional donde abordará sus argumentos motivos de la impugnación.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de
2000. Se procederá, por lo tanto, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por el A quo y las razones planteadas en el escrito de impugnación formulado contra este último; como base para el análisis que realizará la Sala para determinar si confirma o revoca la providencia recurrida. La acción de tutela, como unívocamente se ha venido sosteniendo en los
variados desarrollos jurisprudenciales de orden constitucional producidos por las altas corporaciones judiciales, presenta un carácter residual determinado en últimas por el hecho de que su procedencia se halle normativamente circunscrita por los límites y contenidos de las demás acciones y medios judiciales al alcance del individuo. De ahí que esta Corporación Judicial, recogiendo voces de interpretación de los diferentes estrados judiciales que fungen como jueces constitucionales, haya recabado en el hecho de que la acción de tutela no procede simultánea, complementaria, acumulativa o alternativamente con las acciones ordinarias; mucho menos escenifica una instancia o constituye un recurso, respecto del cual se pueda llegar a inferir el deber de las personas de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso. Este carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, impone, al Juez Constitucional, la obligación de valorar previamente los requisitos de procedencia de la misma, de forma tal que de ser positivo el resultado de esta valoración; pueda luego adentrarse en el fondo de la actuación impugnada para verificar si en efecto la autoridad pública o el particular accionados, incurrieron en una amenaza o en la vulneración de derechos fundamentales, como condición necesaria, para decidir en torno al amparo deprecado. En el asunto bajo estudio no le merece reparo alguno a la Sala de Conjueces, la procedencia formal de la acción, por cuanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, en atención a que el proceso disciplinario agotó sus posibilidades recursivas con la expedición de
la sentencia de segunda instancia, por lo que ha operado así la primordial de las características del amparo constitucional deprecado, cual es, el de la subsidiariedad. Así mismo encuentra que el tiempo dentro del cual se presentó esta solicitud de amparo, es razonable si se tiene en cuenta que a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, no han transcurrido más de cuatro meses. Establecida la viabilidad de la acción incoada, procede, entonces, esta Colegiatura a adentrarse en el fondo del asunto con el fin de establecer si al accionante se le vulneró o no, el derecho fundamental al debido proceso; al haber incurrido la autoridad tutelada en la resolución de las actuaciones disciplinarias que concluyeron con su sanción, en una vía de hecho. Como corolario de lo expuesto en precedencia, surge como incontrovertible con lo ya reiterado por la Corte Constitucional en su prolífica jurisprudencia, a propósito de tutelas contra providencias judiciales; que esta acción pública no es una vía alterna y mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones de esta naturaleza que se hacen dentro del marco de autonomía y de independencia propios del ámbito laboral de los funcionarios judiciales; a menos que en verdad tales decisiones judiciales contengan un fundamento abusivo, caprichoso o arbitrario, en el procedimiento que llevó al juez competente a proferir la decisión atacada. Es decir, que para que una acción de tutela resulte viable contra providencias judiciales deben cumplirseciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, “que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la
presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. Así se sostuvo por esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que in extenso se transcribe para su mejor comprensión: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[30]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[31]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo
de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[32]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[33]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[34]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f.- Que no se trate de sentencias de tutela[35]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[36] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[37]. h.- Violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales”…[1] En todo caso, la Sala de Conjueces advierte que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí mismo motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental[2], todo lo cual se entrará a examinar seguidamente, con el propósito de corroborar si las sentencias tanto de primera, como de segunda instancia, atacadas por el actor; son contentivas de un grave defecto que las sitúe en el campo de comprensión de la noción de vía de hecho, y por ende, deba procederse a su invalidación. En este orden de ideas, es la interpretación constitucional la materia que define los ribetes esenciales y el carácter mismo del problema que se debate por vía de la presente acción de tutela. Por lo tanto, corresponde al juez constitucional entrar a constatar si en la definición del problema que motivó la interposición de aquella, se llevaron a cabo o no, ejercicios hermenéuticos intuitivos o discrecionales que pudieran haber desnaturalizado los rasgos esencialmente jurídicos de la interpretación constitucional, recaídos sobre un área más específicas del derecho, la disciplinaria. Esta labor se demanda ahora como único medio para poder determinar si la interpretación de las normas superiores, en dicha definición, sirvió de marco de referencia o no, con su mayor riqueza axiológica; a la instrumentalización de las normas disciplinarias a de la Juez sancionada; toda vez que se trataba de la resolución de un proceso, donde la incidencia en la incolumidad de sus derechos fundamentales, resultaba innegable, pero para ello es a la accionante a quien corresponde identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, lo cual a voces de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional es apenas comprensible porque al margen de toda exigencia formal que llegue a contrariar la naturaleza de la acción de tutela, es menester por lo menos que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Contrario a ello, la accionante en el cuerpo de su libelo solo atina como esfuerzo de identificación a plantear genéricamente una serie de defectos entre ellos el sustantivo, el fáctico y por error inducido, pero respecto de ellos, se circunscribe a dar una explicación apenas ininteligible de cómo incurrieron las autoridades judiciales accionadas en tal defecto, sin lograrlo, tal como lo explicó el A quo, quien ya le puntualizó en la decisión de primera instancia sobre el incumplimiento de la carga argumentativa mínima que le era exigible y que no observó. En estas condiciones, el asunto se muestra otra vez como la repetición del debate de instancias donde nuevamente vuelve sobre el desconocimiento del artículo 3 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de que si bien es inadmisible que los funcionarios judiciales de un municipio por acuerdo privado entre ellos, establezcan turnos de ejercicio de una función que les ha sido conferida por la ley, sin límite temporal de ningún tipo ni intermitencia en su titularidad, a su poderdante no se le puede aplicar la norma para jueces de control de garantías, porque además de ser juez de control de garantías al tener la
calidad de juez promiscuo municipal, se desempeña como juez civil, penal al mismo tiempo, circunstancia que explicaba su división de tareas como juez de control de garantías con los otros dos funcionarios de la misma jerarquía. La consideración de la citada disposición de manera alguna configura una vía de hecho por interpretación errónea con la consecuente vulneración de derechos constitucionales de la accionante. Así no la comparta la accionante, es la más acertada y no pierde de vista el ejercicio de las funciones, sobre todo, las de control de garantías, de forma permanente, como competencia propia de los jueces municipales, a través de turnos, tal como lo sostuvo el juez disciplinario de primera instancia, regulados por las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el propósito de asegurar la permanencia de la función y por ende, la prestación del servicio durante los días en que no es obligatorio que los jueces estén a disposición de los usuarios. Ahora bien, en cuanto a la posible presencia de un defecto fáctico, el cual se “se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[3] y por error inducido, ya tuvo la oportunidad el A quo, de responder a tales reparos genéricos observando, de
una parte, que en el curso del proceso no se omitió la práctica de prueba alguna pedida por la defensa técnica o material y que además de ello, se decretaron pruebas de oficio, adicional al hecho de que al momento de adoptar las decisiones de instancia, las salas no omitieron la valoración integral del acervo probatorio. En este mismo sentido, tampoco se puede predicar la existencia de un error inducido, o de una decisión sin motivación y mucho menos, del desconocimiento de un precedente o de un acto de vulneración directa a la Constitución, los cuales ni siquiera relaciona o explica mínimamente la accionante. Cabe entonces resaltar que en todos y cada uno de estos aspectos procesales, se decidió con valoraciones adecuadas a la realidad procesal. Por esta razón quiere ahora resaltar la Sala de Conjueces, que la intervención disciplinaria ha estado enmarcada en sus dos instancias, en valoraciones razonables y suficientes, que por ser el producto genuino del campo de autonomía funcional del juez disciplinario, no pueden convertirse ahora en objeto de un nuevo escrutinio por el juez de tutela, para delinearlas de la forma que más conviene a los intereses procesales de la accionante, en franca negación del aludido principio. En tales condiciones es descartable la concesión de la presente acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúe la intangibilidad del trámite judicial y por consiguiente, que despoje a la providencia de su normal respetabilidad, tomando en consideración que los reparos formulados por la accionante no llegan a estructurarse mínimamente como irregularidad y mucho menos como vía de hecho, debido a que las
Salas accionadas en sus sentencias, analizaron suficientemente el caso recurrido, y lo decidieron razonablemente, esto es con plena sujeción al ordenamiento jurídico. Por lo anterior y ante la inexistencia de transgresión a derecho fundamental alguno del accionante, la Sala de Conjueces confirmará el fallo impugnado, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, modificándolo en su parte resolutiva en el sentido de negar el amparo constitucional incoado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales V.- RESUELVE: PRIMERO.- - Confirmar el fallo de fecha 16 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con la modificación de que se niega, y no se declara improcedente, el amparo constitucional deprecado por la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. TERCERO.- Librar las comunicaciones correspondientes, con el fin de hacer cesar los efectos de las decisiones invalidadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente
CONTINUA FIRMAS…………..
JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO HUGO QUINTERO
BERNATE
CONJUEZ CONJUEZ
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA LUIS ARNULFO MORENO
PRIETO
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial Radicación: 110010102000201402332-01
Accionante: SANDRA RODRIGUEZ BARRETO
Bogotá, D.C., 04 DE JUNIO DE 2015
Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Aprobado en Sala No.43 DE LA MISMA FECHA. Procede la Sala de Conjueces a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN de GÓMEZ, ANGELINO
LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, y PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la acción de tutela interpuesta por la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Tolima.
I.- ANTECEDENTES: 1.- La doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, presentó por medio de apoderado, acción de tutela encaminada a buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoderecho de defensaconculcados, a su juicio, dentro del expediente disciplinario 73001-1102.000-2011-00819, con la expedición de los fallos de segunda instancia, del 9 de julio de 2014, y de primera instancia, de fecha 24 de julio de 2013, por
medio de los cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses. 2.- Radicado el asunto en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Magistrados titulares JULIA EMMA GARZÓN de GÓMEZ,
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, y WILSON RUIZ OREJUELA, han manifestado encontrarse impedido para participar en las discusiones y decisiones que vayan a adoptarse en este proceso por cuanto intervinieron y suscribieron el fallo de segunda instancia, fecha 9 de julio de 2014, por medio del cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria de la ahora accionante.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de
2000. III.- DE LA ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTOS: Para la Sala de Conjueces constituye un hecho cierto en el asunto de la referencia, que la imparcialidad debe constituirse en una nota constitucional del juez legal que cualifica y relieva su labor en relación con un concreto asunto. De allí que la imparcialidad en el escenario del proceso judicial sirva para medir tanto las condiciones subjetivas de ecuanimidad como el desinterés y neutralidad existentes como garantía para los sujetos procesales en un Estado de derecho.
Esta garantía supone que en todo evento donde el juez se halle en la obligación de abstenerse lo haga, si guarda algún prejuicio en relación con el caso, y con mayor fundamento, cuando le asistan razones legítimas y válidas que lo lleven a dudar a él, y por supuesto, objetivamente, también a los sujetos procesales, en cuanto que la continuación de aquel al frente del mismo puede llegar a afectar el principio de imparcialidad, ya en este punto, bajo la consideración de un deber más amplio de abstención, que presupuesta la imparcialidad como garantía del sujeto procesal frente a la jurisdicción como función, se le habilita por vía legal, para recusarlo. En este orden de ideas, ningún reparo le ofrece a la Sala de Conjueces que los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN
de GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA, NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, y WILSON RUIZ OREJUELA, tienen un fundamento de carácter fáctico constatable con la verificación que de la suscripción del fallo de segunda instancia hicieron en la oportunidad en que fue adoptado éste. Por esta razón se les a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.