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CSDJ - F11001010200020140233400ADJUNTA20150417105721-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140233400ADJUNTA20150417105721-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por las investigadas Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402334 00 (9891-20) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en una queja presentada por el señor DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante oficio INOJ14-926 del 4 de agosto de 2014, la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesorías Jurídicas de la Rama Judicial remitió por competencia el escrito de queja presentado por el señor DIEGO STEVE GARCÌA GARCÍA, en el cual formuló queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conocieron y archivaron el proceso disciplinario seguido contra el titular del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la referida decisión de archivo (fls. 1 a 19 c.o.). 2.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2014, la Magistrada que funge como Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la referida decisión de archivo en favor del investigado, y se decretaron algunas pruebas (fls. 23 - 25 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 3 de octubre de 2014 (fl. 28 c.o.). 4.- El señor Diego Steve García García presentó escrito el 6 de octubre de 2014, mediante el cual allegó copia de algunos documentos para ser tenidos

en cuenta en la presente investigación disciplinaria (fl. 29 – 82 c.o.). 5.- A folio 83 obra certificación expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala en la cual informar del “cese de actividades laborales” de la Rama Judicial (fl. 83 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió copia del proceso disciplinario No. 201400046 seguida contra el titular del JUZGADO 37 PENAL CIRCUITO CONOCIMIENTO BOGOTÁ por queja presentada por el señor Diego Steve García, fungiendo como Magistrado Ponente en la referida actuación el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO del referido seccional (fl. 84 c.o. y anexo de 197 folios). 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió los certificados de salarios devengados de los funcionarios denunciados (fl. 88 - 89 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificaciones laborales No. 0665-2014 del 5 de febrero diciembre de 2014 del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando igualmente copia de los acuerdos y actas de posesión de los funcionarios investigados (fl. 91 – 124, 132 - 144 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó el

reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial, SIERJU, de las estadísticas reportadas por el funcionario investigado durante el periodo de 17 de enero al 12 de diciembre de 2014 (fls. 125 - 16 c.o. y 1Cd). 10.- El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO se notificó de forma personal ante la Secretaria de esta Sala del auto de indagación preliminar el 19 de enero de 2015 (fls. 128 c.o.). 11.- Se allegaron los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de abogados y funcionarios de los Magistrados investigados, emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se observa que los funcionarios encartados no registran sanción disciplinarias (fl. 129 – 131, 146 - 148 c.o.). 12.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra el funcionario investigado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 145 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fungieron como

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se remitió copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fl. 91 – 124, 132 - 144 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellas en esta calidad (c. anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante oficio INOJ14-926 del 4 de agosto de 2014, la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesorías Jurídicas de la Rama Judicial remitió por competencia el escrito de queja presentado por el señor DIEGO STEVE GARCÌA GARCÍA, en el cual formuló queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conocieron y archivaron el proceso disciplinario seguido contra el titular

del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la referida decisión de archivo (fls. 1 a 19 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia de la actuación disciplinaria radicada bajo el número 110011102000201400046-00 seguida contra el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se evidencia que efectivamente correspondió al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el conocimiento de la actuación disciplinaria de marras, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  La Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio No. CSJA-SA 13-5587 del 22 de noviembre de 2013, remitió la queja disciplinaria presentada por el señor Diego Steve García contra el titular del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fls. 1 - 42 c. anexo).  Correspondió por reparto de 17 de enero de 2014, al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 43 c. anexo).  Mediante auto del 6 de febrero de 2014, el funcionario investigado avocó el conocimiento del asunto y dispuso la práctica de pruebas (fls. 44 c. anexo).  A folio 50 obra oficio No. 0122 del 27 de enero de 2014, mediante el

cual Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de denuncia presentado por el señor Diego Steve García contra el titular del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en razón al conocimiento del proceso penal No. 2007-00305 (fl. 50 – 97 c. anexo).  Mediante oficio No. 1783 del 7 de marzo de 2014 el Seccional de Instancia dio respuesta al derecho de petición presentado por el quejos dentro del disciplinario de marras (fl. 104 – 107 c. anexo).  La Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante decisión interlocutoria del 23 de mayo de 2014, aprobada según acta de Sala 72, resolvió ordenar la terminación de la indagación preliminar seguida contra el doctor JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su calidad de JUEZ 37 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ (fl. 112 – 117 c. anexo).  A folio 123 al 173 del cuaderno anexo, obra oficio adiado “27 de enero de 2014” proferido por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien remitió por competencia escrito de denuncia presentado por el señor Diego García, en razón a las presuntas irregularidades cometidas por el Juez 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del trámite

del proceso penal No. 200700305.  Mediante auto del 4 de agosto de 2014 el funcionario investigado ordenó agregar el anterior escrito a la actuación “por cuanto los hechos referidos tienen directa conexión con los que fueron objeto de estudio dentro de la presente investigación”, siendo le comunicada tal determinación al quejoso por la Secretaria del Seccional de Instancia en oficio No. 16972014-0046-AVM del 13 de agosto de 2014 (fls. 174 - 175 c. anexo).  El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de denuncia presentado por el señor Diego García García contra el titular del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones (fl. 178 – 195 c anexo).  A folio 2 de octubre de 2014 el funcionario investigado ordenó agregar la documentación al expediente 20140046-00 F, al considerar que las documentales tienen relación directa con los hechos objeto de estudio en el proceso de marras (fl. 196 c anexo). Del recuento realizado, se evidencia que no le asiste razón al señor DIEGO STEVEN GARCÍA GARCÍA, quien afirmó que los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, presuntamente habían incurrido en irregularidades al archivar la actuación disciplinaria seguida contra el titular del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues su inconformismo se centra en la decisión tomada por los funcionarios investigados dentro de la causa disciplinaria No. 20140046-00, en la cual adoptaron la

determinación de ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del Juez 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Es de resaltar que la investigación de marras, se originó por el inconformismo del señor Diego García García contra el juez investigado que conocía de su proceso penal 200700305, al considerar que la negativa de éste en admitir los elementos probatorios, testimoniales y documentales allegados por el quejoso a su causa penal, vulneraba su derecho a la igualdad y debido proceso, por lo cual solicitó de forma reiterada se iniciaran las acciones correspondientes. Es así como encuentra la Sala que del examen del acervo probatorio recaudado, se acreditó que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, una vez recibido el asunto de marras, dio cumplimiento a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocando el conocimiento del asunto y ordenando la práctica de pruebas de las cuales se allegó el escrito de descargos del doctor JAVIER DE JESÚSU RODRÍGUEZ en su calidad de Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. De lo anterior se tiene que los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrados de la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, valoraron las pruebas allegadas al plenario, en especial el escrito de defensa presentado por el funcionario judicial investigado en el proceso No. 20140046-00, resaltando en la decisión

adoptada el 23 de mayo de 2014, que al cotejar los descargos presentados por el encartado con el material probatorio allegado al instructivo de marras “no evidencia que el funcionario este incurso en alguna conducta que puede ser reprochada disciplinariamente al no admitir los elementos probatorios solicitados por el quejoso, ya que esta determinación fue adoptada con fundamento en la autonomía funcional, en la cual se encontraba investigado el servidor judicial” (Sic para lo transcrito). A su turno, se dejó consignado en el contenido de la referida decisión lo manifestado por el funcionario denunciado de autos, quien señaló en su defensa que: “(…) respecto a las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia preparatoria con respecto a la práctica o exclusión de algunos Elementos Materiales Probatorios o Evidencias Física, me permito manifestar que la misma se llevó a cabo el trece (2013) de marzo de dos mil trece (2013) y contra la decisión del derecho de pruebas adoptadas por el despacho la defensa del procesado interpuso y sustento en debida forma los recursos de reposición y apelación, dentro del cual expuso los mismos argumentos esgrimidos hoy por el ciudadano García García. Ante la negativa de mi antecesora de reponer la decisión adoptada fue concedida el Recurso de alzada, el cual mediante providencia del 1 de agosto de 2013, confirmó en su totalidad la práctica de pruebas decretadas por este despacho y se abstuvo de decretar la Nulidad de la audiencia preparatoria solicitada por la defensa, luego mal podría indicarse que los argumentos esbozados por el quejoso, constituyen

irregularidades sustanciales o procesales, cuando fue el mismo Superior quien mantuvo incólume la determinación adoptada por este despacho. Respecto a la presunta vulneración de su defensa material, considera el suscrito Juez que a lo largo del proceso el ciudadano Diego Stev Garvìa Garcìa ha contado con las garantías procesales por parte de este despacho judicial, ha intervenido en la totalidad de las audiencias en compañía de los abogados que han asistido su defensa técnica, se le ha escuchado las veces que ha solicitado el uso de la palabra, incluso, de conformidad con el artículo 8 literal K ha tenido la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de cargo de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral…” (Sic para lo transcrito). Por otra parte, sustentaron su decisión los funcionarios investigados al considerar que: “Además, esta Sala establece que la decisión tomada por el Funcionario investigado es acertada, ya que, fundamento su decisión de manera concreta con los hechos puestos a su conocimiento y las pruebas allegadas al diligenciamiento penal, tanto así que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante providencia del 1 de agosto de 2013, confirmó en su totalidad la práctica de pruebas decretadas por el proceso (fl. 149 c.a. Nº 1)” (Sic para lo transcrito), en conclusión resolvieron ordenar la terminación de la investigación seguida contra el doctor Javier de Jesús Rodríguez González titular del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en razón a la aplicación del principio de autonomía e independencia judicial (fl. 112 – 117 c. anexo).

En consecuencia, considera la Sala que la actuación de los Magistrados encartados se ha realizado de conformidad al ordenamiento jurídico, respetando los derechos de las partes presente en la investigación disciplinaria de marras, destacándose en este asunto, la inconformidad del quejoso con la decisión de archivo proferida al interior del proceso disciplinario 201400046-00 en favor del titular del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la cual carece de asidero fáctico o probatorio alguno, observándose que los funcionarios investigados que participaron en la decisión proferida el 23 de mayo de 2014, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria. De otra parte, evidenció esta Colegiatura que a lo largo de la instrucción adelantada en el disciplinario de marras, el quejoso presentó sendos escritos ante diferentes instancias, los cuales fueron remitidos por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y mediante auto del ponente el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO realizó el estudio respectivo y ordenó la incorporación de esas diligencias a la actuación disciplinaria No. 201400046-00, con lo cual tampoco se observa irregularidad alguna en el trámite impartido a las quejas presentadas por el señor García García contra el titular del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá En el señalado orden de ideas, se evidencia en este caso la aplicación del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones

desplegadas por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente,

pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se

protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte

del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027

de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor

asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los Magistrados que conocieron del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá radicado bajo el número 201400046-00, la Sala no encuentra ninguna razón para considerar una posible transgresión el ordenamiento jurídico ni ético con la instrucción del asunto y decisión de autos, pues el mismo fue producto del análisis juicioso y ponderado del material probatorio aportado, sin que la simple inconformidad con el criterio de los jueces puedan ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. 5 Sentencia T-302/96 Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier

otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e indepen

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