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CSDJ - F11001010200020140233900ADJUNTA20150212121515-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140233900ADJUNTA20150212121515-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02339 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES ORDINARIA

LABORAL – ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado 4° Administrativo Oral de Neiva, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida a través de apoderada por la señora ROSALBA VIEDA DE

QUINTERO en contra de LA GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARIA

DE EDUCACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora ROSALBA VIEDA DE QUINTERO contra LA GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la cual deprecó se

declarara la nulidad de la resolución No. 4193 del 22 de octubre de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria regulada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, habida 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que había radicado solicitud de cesantías el día 9 de septiembre de 2011, cumpliéndose el término para la cancelación el 15 de diciembre del mismo año, pero solo le fueron reconocidas por Resolución No. 2035 del 6 de junio de 2012 y pagadas hasta el 16 de agosto ejusdem, causándose a partir del 16 de diciembre de 2011 la sanción moratoria1.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante proveído del 13 de junio de 20142, el Juzgado 4° Administrativo Oral de Neiva, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por considerar que carecía de competencia para conocerlo y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral de Neiva, a reparto.

El argumento esgrimido por el juzgado administrativo, previa descripción de algunos antecedentes jurisprudenciales, consistió en afirmar que la Jurisdicción ordinaria tenía la competencia para conocer del asunto por tratarse de una acción ejecutiva, la cual procede “...cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente”, en tanto que, la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, “... conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo , es decir que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable”, por ello, para el caso en concreto, se tiene que los documentos aportados, constituyen un título ejecutivo complejo, cuya obligación es clara, expresa y exigible. Así entonces, concluyó que dicho Despacho no era competente para conocer la acción interpuesta por la señora Rosabla Vieda de Quintero, remitiéndola a los juzgados laborales del mismo Circuito Judicial. 1 Folios 1 a 7 cuaderno trámite judicial. 2 Folio 34 C.O. 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto de fecha 26 de agosto de 2014, se abstuvo de asumir conocimiento por falta de jurisdicción, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende obtener la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, no siendo legalmente posible aceptar que los documentos aportados como prueba de las pretensiones, constituyan un título ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta el cambio del precedente en torno a estos planteamientos por parte de la Sala

Plena Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al haber concluido que la ejecución de la sanción moratoria no era automática, porque de hacerlo, se estaría vulnerando el privilegio que tiene la administración de decisión previa. La decisión del juzgado, se sustentó en que acogiendo el principio de obediencia, se hacía imprescindible que la administración se pronunciase frente a la sanción moratoria, la cual no puede ejecutarse de manera automática, pues deben respetarse los privilegios exorbitantes de que goza la administración, para que se pronuncie en los términos de ley, pues sólo con esta concurrencia y los documentos aportados, sería posible constituirse el título ejecutivo complejo, que permitiera determinar la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral. Así entonces, y ante la negativa del Juzgado 4° Administrativo Oral de Neiva, para conocer del asunto, se dispuso a remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la

Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”. De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho

3 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.

Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo4 expone lo siguiente: 4 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios.

d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.

En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una

actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente o se abstenía de responder, entonces ese acto administrativo, podría ser demandado, bien como acto expreso o presunto. 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”5.

Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año. De dicho informe se desprendió que, es de común acuerdo por dichos

Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la 5 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465. 6 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago

(extemporáneo) de las mismas.”

De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º7 y 2º8 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la 7 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y

pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 8 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción.

Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 20119, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil10, según la cual el juez “le dará el trámite [al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio

jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 201211, indicó lo siguiente: 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 11 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. 11

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por

lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho”. (Se resalta). En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o

pago tardío de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

4. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora ROSALBA VIEDA DE QUINTERO contra LA GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARIA DE EDUCACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la cual a través de apoderado deprecó se declarara la nulidad de la resolución No. 4193 del 22 de octubre de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria regulada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

5. Caso concreto Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora ROSALBA VIEDA DE QUINTERO, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de LA GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el propósito de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, por cuanto habiendo radicado solicitud de cesantías el día 9 de septiembre de 2011, cumpliéndose el término para la cancelación el 15 de diciembre del mismo año, solo le fueron reconocidas por Resolución No. 2035 del 6 de junio de 2012 y pagadas hasta

el 16 de agosto ejusdem, causándose a partir del 16 de diciembre de 2011 la sanción moratoria. 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En igual sentido, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta

prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado adicional). De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia para el caso, esto es, por la naturaleza del asunto -dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso-, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la Ley 1437 de 201112, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones13, a saber:

a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma sería la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por

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