CSDJ - F11001010200020140234000ADJUNTA20141215130031-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140234000ADJUNTA20141215130031-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402340 00
Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de COLISIONANTES: Bogotá y Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá Controversia judicial por glosas a facturas TEMA: recobradas al Fosyga Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y de DECISIÓN: seguridad social
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada bajo el rótulo de “reparación directa” por la empresa promotora de salud Sanitas S.A. EPS, en adelante EPS Sanitas, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 11 de octubre de 2013, la EPS Sanitas promovió formalmente a través de apoderado una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de
Salud y Protección Social1, cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: i) Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios materiales causados a la EPS Sanitas “con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los cuarenta y cinco (5) recobros objeto de esta demanda, por concepto del suministro o provisión de FERULAS Y ORTESIS, las cuales NO se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS, y por consiguiente, NO costeadas por las Unidades de Pago por Capitación – UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente suministradas y cubiertas en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados” (fl. 3 c .ppal., negrilla fuera del texto). ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a las demandantes por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas: a) A título de daño emergente, la suma de $34.771.495 que la EPS Sanitas pagó a sus IPS y que corresponden al suministro efectivo de férulas y ortesis, elementos no incluidos en el POS y, por consiguiente, a cargo del Fosyga. Igualmente, se incluye dentro de este rubro el pago de $3.477.149 por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones NO POS; b) A título de lucro cesante, el pago de los intereses moratorios causados a favor de las demandantes
por los conceptos anteriores. 2.- El contexto fáctico narrado en la referida demanda es, en breve, el siguiente: a) Con el fin de cumplir órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por su Comité Técnico Científico CTC, la EPS Sanitas cubrió el valor del suministro a sus usuarios de férulas y ortesis no incluidas en el plan obligatorio de salud 1 Fl. 1-43, más 2 cuadernos de pruebas y 7 carpetas de traslados 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 (soportes adjuntos en los cuadernos de pruebas), por medio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS. b) Luego de prestados los servicios de salud NO POS, las IPS emitieron y radicaron ante la EPS Sanitas las respectivas facturas de venta junto con los soportes de la prestación de los servicios. La EPS Sanitas efectuó el pago de dichas facturas a sus IPS. c) Posteriormente, la EPS Sanitas radicó cinco (5) solicitudes de recobro ante el consorcio administrador del Fosyga, por servicios NO POS prestados entre diciembre de 2008 y mayo de 2011. d) De acuerdo con la demanda, “ninguna de estas nuevas solicitudes fue aprobada ni ordenado el pago de su correspondiente importe. En su lugar, el Consorcio Fidufosyga 2005 las glosó con fundamento en las siguientes causales: (i) Los valores objeto de recobro ya fueron pagados por el Fosyga, o (ii) Como consecuencia del acta de CTC o del fallo de tutela se incluyeron prestaciones
contenidas en los planes de beneficios” (fl. 5, c. ppal.). Dichas glosas no tendrían respaldo en estudio técnico y actuarial del que se haya corrido traslado a la EPS Sanitas. e) Se expresa entonces en la demanda que “como consecuencia de la negativa del Consorcio administrador del Fosyga a cancelar las cuentas presentadas para recobro materia de la presente solicitud, se procede a presentar demanda para obtener el pago de las mismas” (fl. 6 c. ppal., subrayas y negrilla fuera del texto). 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Al asunto le correspondió el número de radicación 2013-00334 y fue repartido al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. En un primer momento, ese despacho judicial inadmitió la demanda (fl. 46 c. ppal.), posteriormente la rechazó respecto de dos recobros y luego la admitió respecto de los demás (fl. 80-88 recto verso, c. ppal.) En un 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 segundo momento, el precitado despacho resolvió mediante auto del 30 de abril de 2014 (fl. 99-100 recto verso c. ppal) la remisión de la demanda, por falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. La Jueza 31 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró, por un lado y en abstracto, que en su providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 2013-02347) la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, relativo a la falta de reconocimiento y pago de valores pagados por la EPS Sanitas por concepto de prestaciones NO POS. Señaló que en esa ocasión, el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para esos asuntos a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de una controversia propia del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por otro lado y, en concreto, el mencionado despacho judicial estimó que “del contenido de la providencia se colige entonces que se carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y como quiera que el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la ley estatutaria de administración de justicia establecen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano constitucional competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, este despacho, en aras de evitar futuras nulidades y afectar el trámite del proceso, ordenará la remisión de las presentes diligencias habida cuenta que el caso sub lite se enmarca dentro del objeto de estudio realizado en providencia del 30 de octubre de 2013”. 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Repartido nuevamente el asunto el 9 de junio de
2014, esta vez ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el trámite le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00342). Ese despacho judicial resolvió, por auto del 28 de agosto de 2014 (fl. 146-148 c. ppal.), declarar igualmente la falta de jurisdicción y suscitar un conflicto negativo de competencia con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto así surgido. En su mencionada providencia, el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se trataba de un asunto de responsabilidad extracontractual contra una entidad estatal, por lo que la controversia sobre la falta de reconocimiento y pago de unos servicios médicos “claramente no tiene nada que ver con el sistema de seguridad social integral” (fl. 146 c. ppal.). Manifestó que debe tenerse en cuenta la voluntad de la parte demandante de acudir a la reparación directa reconocida en los artículos 104.5 y 140 del CPACA. Estimó finalmente que el precedente del Consejo Superior de la Judicatura invocado por el juez administrativo se refería a un asunto distinto al objeto de estudio aquí, pues se trataba en aquella ocasión de cobros de valores por insumos de nuevas tecnologías quirúrgicas o diagnósticas no incluidas en el POS, lo cual no podría confundirse, a su juicio, con una pretensión de reparación directa.
5.- Mediante oficio No. 1329 recibido el 8 de septiembre de 2014, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación objeto de colisión de jurisdicción2. 6.- Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2014 (fl. 6-12 recto verso, c. CSJ), la directora de defensa jurídica de la precitada entidad solicitó se declare competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conocer y fallar la acción instaurada por la EPS Salud Total. De acuerdo con la entidad interviniente, debe entenderse que lo que la demandante pretende es la obtención del pago de lo recobrado al Fosyga, “a través del pronunciamiento judicial que verifique la legalidad y debida motivación de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago, y que como consecuencia de la revisión de la legalidad del acto administrativo, se determine si existe o no lugar a reconocer las sumas dinerarias pretendidas” (fl. 10 c. CSJ). Para ello, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que, en los términos del inciso 1º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa sería competente para efectuar el control de legalidad de actos administrativos del Fosyga y que dicha actuación no está por demás excluida en el 2 Fl. 1, c. CSJ 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 artículo 105 del mismo estatuto. Igualmente se señala que, a la luz del artículo 622
de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 2.4 del CPTSS, no es posible considerar que los jueces laborales y de seguridad hagan un control de legalidad de actos administrativos, ni que puedan conocer de controversias distintas a las relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, ni que puedan tampoco conocer de procesos donde el Estado sea parte activa o pasiva. La interviniente recuerda igualmente que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la jurisdicción ordinaria no abarca la totalidad de los conflictos surgidos dentro del sistema de seguridad social. Finalmente, se solicita a la Corporación modificar el criterio jurisprudencial fijado a partir de la providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 2014-01722), pues estima que hay norma expresa y clara que asigna al contencioso administrativo la competencia para conocer de “asuntos referentes a recobros de servicios y medicamentos no contemplados en el POS” y que no es viable emplear un criterio de competencia residual a favor de la jurisdicción ordinaria. Agrega finalmente que, en materia de seguridad social, no puede circunscribirse la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al supuesto previsto en el artículo 104.4 del CPACA y que de la asignación de facultades jurisdiccionales en la ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud tampoco puede desprenderse la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias objeto de análisis no se encuentran descritas en ninguno de los literales a) a d) de su artículo 41.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de las glosas o devoluciones a unas facturas que fueron objeto de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), las cuales se habrían efectivamente prestado a los usuarios de la EPS en cumplimiento de órdenes de tutela o de autorizaciones del comité técnico científico – CTC de la misma EPS. En razón de las glosas o devoluciones a la facturación efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron ni aceptadas, ni pagadas a la respectiva EPS. El contexto inicial es entonces el de solicitudes de recobro de facturas por vía administrativa al Fosyga, efectuadas luego de que una EPS ha pagado a sus IPS dichas facturas por concepto de prestaciones NO POS que, por tal razón, no son
costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC. En ese escenario, el Fosyga formula glosas a la facturación recobrada, por lo cual no resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros presentados por la EPS. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial surgido con posterioridad a la formulación – por parte del administrador del Fosyga – de glosas o devoluciones a la facturación que fue recobrada por una EPS, por concepto de prestaciones NO POS. Se precisa además que el proceso judicial es promovido por la respectiva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA es una cuenta sin personería jurídica, adscrita a dicho ministerio. De acuerdo con la parte demandante, el medio procesal idóneo a seguir en estos casos es el de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que deberá verificar esta Sala, entre otros que resulten ligados al problema jurídico principal. 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a reiterar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). Por último, dada la relevancia para el interés general de los conflictos de jurisdicción
surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala emitirá otras consideraciones accesorias a este tipo especial de asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- Identificación de los enunciados normativos relevantes En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones que, de manera aislada, se enuncian a continuación:
A. Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción - Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126
de la ley 1438 de 2011: “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayas fuera del texto).
- Decreto 2462 de 2013, artículo 30, numeral 1:
“FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho 8 Conflicto de Jurisdicción
Radicado número: 110010102000201402340 00 del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las
siguientes:
1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante” (subrayas fuera del texto). - Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la
ley estatutaria 1285 de 2009:
“DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL.
La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por
la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP: “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. - Ley 1437 de 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo CPACA, artículo 104, inciso primero y numeral 4,
artículo 105, numeral 2: 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público” (subrayas fuera del texto). “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado” (subrayas fuera del texto).
B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias - Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218: “ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”.
“ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad
social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a 10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. “ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley”.
11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 “ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política” (subrayas fuera del texto).
- Decreto-ley 19 de 2012, artículos 111 y 122: “ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del
Decreto 1281 de 2002, quedará así:
"Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Parágrafo 1: Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social”. “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los
lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en 12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”. - Ley 1608 de 2013, artículo 11, inciso 4º: “En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición
de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad”.
- Decreto 347 de 2013, artículo 7, numeral 3:
“ARTÍCULO 7°. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RECOBROS Y RECLAMACIONES CON GLOSA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos: (…)
3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
13 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402340 00 3.1.2.- Precedente horizontal de la Corporación En algunas ocasiones esta Sala ha dirimido este tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de los procesos a la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social3. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20144 se unificaron y detallaron los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros, recogidos posteriormente en la providencia del 11 de agosto de 20145 (que fue a su vez remitida a todos los despachos de las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y de lo contencioso administrativo, mediante Circular PSA
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