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CSDJ - F11001010200020140234500ADJUNTA20141212123844-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140234500ADJUNTA20141212123844-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402345 00

Referencia: Asignación de competencia

Colisionantes: Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de

Oralidad de Medellín.

Tema: Queja contra las presuntas conductas irregulares de la Sociedad de Abogados Inglesa LEIGH DAY & Co, Compañía BRISTISH PETROLEUM EXPLORATION (Colombia) LIMITED y la

Fiduciaria de Occidente.

Decisión: Remite al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y a la Superintendencia Financiera.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a asignar a la competencia respecto de la queja presentada por la señora María Virgelina Rojas Velázquez y otros contra la Sociedad de Abogados

Inglesa LEIGH DAY & Co, Compañía BRISTISH PETROLEUM EXPLORATION

(Colombia) LIMITED y la Fiduciaria de Occidente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora María Virgelina Rojas Velázquez y otros en su condición de campesinos de Medellín, instauraron el 12 de diciembre de 20131 queja de manera muy confusa, contra la Sociedad de Abogados Inglesa LEIGH DAY & Co, la Compañía BRISTISH

1 Folio 1 a 16 c.o 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402345 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

PETROLEUM EXPLORATION (Colombia) LIMITED, ahora llamada EQUIN ENERGÍA LIMITED y la Fiduciaria de Occidente, señalando como inconformidad una serie de presuntas irregularidades desplegadas por los denunciados, en virtud del acuerdo de mediación celebrado el 23 de junio de 2006 por la Sociedad de Abogados Inglesa LEIGH DAY & Co, como representante de sus derechos, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá con la Compañía EQUIN ENERGÍA LIMITED, motivo por el cual esta última constituyó “un contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Administración y Pagos N°3-1-1560 con la Fiduciaria de Occidente S.A”, todo en razón a los daños ambientales y económicos causados por el Oleoducto Central de la Compañía EQUIN ENERGÍA LIMITED en la región en los años 90. Manifestaron en su escrito que no estaban de acuerdo con la cifra presentada por la Sociedad de Abogados Inglesa LEIGH DAY & Co y tampoco con la participación

desembolsada en sus cuentas bancarias por Fiduoccidente, en virtud del acuerdo celebrado, señalando: “5. LA INFORMACIÓN DOCUMENTADA NO SUMINISTRADA POR LEIGH DAY & CO: Los campesinos se encuentran confundidos por lo que resulta indispensable que LEIGH DAY & CO, les explique si recibió o no, bonos de éxito; igualmente, les aclare el tema sobre los gastos del proceso de mediación (previo y extraprocesal), como también lo destinado pago a honorarios profesionales (caso en el Tribunal de Inglaterra) y la tasación que se hizo, ya que no quedaron claramente establecidos los daños pasados y los cálculos correspondientes a los perjuicios futuros. 5.1. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 5.1.1. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se halla encargado. 5.1.2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Ley 1123 de 2007; art. 28, 35, 37 Código ético disciplinario del abogado. 3

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

6. LOS ACUERDOS DE HONORARIOS A MARTHA HINESTROZA: En el año 1997 Martha Hinestroza suscribió contrato por servicios profesionales con los campesinos en un 30% respecto de la compensación que fuera pagada por BPXC. La abogada Hinestroza a solicitud de Leigh Day cambió los términos de este acuerdo en un 15%; en caso de ganar el caso.

Posteriormente, los campesinos convinieron mediante un acuerdo legal retribuir mediante un 15% los costos asumidos del proceso en Colombia a la abogada Hinestroza (artículo 1602 y ss del Código Civil).

7. Queda claro que los clientes no fueron parte en la constitución del contrato de fiducia.

8. La BPXC asumió la totalidad de los costos que generó la constitución y ejecución del contrato de Fiducia y Leigh Day & Co, de manera total y exclusiva se adjudicó la responsabilidad de impartir las instrucciones a Fiduoccidente con pago de los fondos a los beneficiarios.

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS N°3-1-1560; capitulo IX, costos y gastos, numeral 9.1; en los puntos 15,5 y 15.9 Título XIII Libro IV Capítulos I, II, III del Código de Comercio.

9. HONORARIOS DE LEIGH DAY & CO; el monto “distribuido” entre los campesinos fue de 0.96. El monto recibido por LEIGH DAY & CO fue de 1.6 millones, conceptos que fueron denominados contribución a los costos legales de 2.56 millones en el acuerdo.

Es importante puntualizar que la mediación fue un mecanismo alternativo (previo y extraprocesal) para solucionar el conflicto; lo que indica que las reclamaciones no fueron llevadas hasta el Tribunal de Inglaterra. 9.1. Son deberes del abogado: 9.1.1. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 9.1.2. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos la contraprestación y forma de pago. 9.3. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 9.2.1. La mala fe en los negocios. 9.4 Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. 9.4.1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la

ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 9.4.2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. 9.4.3. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos, cuando le sean solicitados. Ley 1123 del 2007, Código ético o disciplinario del abogado.

10. Posteriormente a la suscripción del acuerdo de mediación, del contrato de fiducia mercantil y de haber Fiduoccidente realizado los pagos por instrucción impartida; Leigh Day & Co, en ningún momento se aseguró que cada beneficiario hubiese recibido la totalidad de su participación” Como pretensiones solicitaron: “1. Apremiar a las Sociedades LEIGH DAY & Co, EQUIN ENERGÍA LIMIUTED y a Fiduciaria de Occidente para que se abstenga de reconocer nuestros derechos.

2. Interponer la acción pública pertinente en defensa de la Ley y de nuestro interés ante la jurisdicción, servidor público o autoridad.

3. Abogar y mediar ante la violación de nuestros derechos.

4. Se supervise la inestabilidad, la inseguridad y la desconfianza que generó la Fiduciaria de Occidente protegiéndose nuestros derechos a la seguridad, salud, como también se resguarden nuestros legítimos intereses económicos, así como al información”

CONCEPTO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA

PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.

Una vez radicada la denuncia en la Superintendencia de Industria y Comercio para los asuntos jurisdiccionales, mediante auto Nº 24916 del 21 de mayo de 20142, esta

procedió a declarar la falta de competencia para conocer de la misma de acuerdo a los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, pues las pretensiones de la demanda 2 Folio 17 c.o 5

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. iban encaminadas a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, de la protección contractual, reparación por daños causados, por la prestación de servicios que suponía la entrega de un bien, por la información o publicidad engañosa, remitiendo en consecuencia el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellínreparto, para lo de su competencia.

CONCEPTO JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Repartido el proceso al despacho el 13 de junio de 20143, mediante proveído del 11 de julio de la misma anualidad4, la titular del mismo argumentó frente al caso sub examine, la falta de competencia exponiendo que ante la inconformidad de los petentes por la administración de la fiducia, de los valores liquidados y reconocidos a cada uno, de las instrucciones que le fueron impartidas a la fiduciaria para el pago de los fondos a los beneficiarios por LEIGH DAY & Co, a la falta de información que les

permitiera verificar las discrepancias existentes entre las ofertas originales y lo adjudicado a cada beneficiario, elevaron a la Superintendencia de Industria y Comercio “queja, reclamo y denuncia”, para que esta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 1480 de 2011 apremiara a la sociedad LEIGH DAY & Co, la Compañía BRISTISH PETROLEUM EXPLORATION (Colombia) LIMITED, ahora llamada EQUIN ENERGÍA LIMIUTED y la Fiduciaria de Occidente. Señaló que en virtud de las atribuciones administrativas, de vigilancia y control de la Superintendencia, esta debía ejercer las acciones públicas necesarias tendientes a salvaguardar los intereses de los consumidores de servicios, para el caso, de servicios financieros y de servicios profesionales en virtud de la profesión liberal, así como supervisar el actuar de dichas entidades. 3 Folio 18c.o 4 Folio 19c.o 6

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

Finalmente argumentó, bajo el entendido que los firmantes del escrito no habían interpuesto una demanda sino una queja, reclamo o denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que activara los mecanismos

necesarios con la finalidad de salvaguardar sus derechos como consumidores, que la competente era esta y no la Jurisdicción Ordinaria Civil; por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa 7

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la queja instaurada por la señora María Virgelina Rojas Velázquez y otros en su condición de campesinos de Medellín afectados por el Oleoducto Central de la Compañía EQUIN ENERGÍA LIMIUTED en la región en los años 90, contra la Sociedad de Abogados

Inglesa LEIGH DAY & Co, la Compañía BRISTISH PETROLEUM EXPLORATION

(Colombia) LIMITED, ahora llamada EQUIN ENERGÍA LIMIUTED y la Fiduciaria de Occidente, señalando como inconformidad una serie de presuntas irregularidades desplegadas por los denunciados, en virtud del acuerdo de mediación celebrado el 23 de junio de 2006 por la Sociedad de Abogados Inglesa LEIGH DAY & Co, como representante de sus derechos con la Compañía EQUIN ENERGÍA LIMIUTED, motivo por el cual esta última constituyó un contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Administración y Pagos con la Fiduciaria de Occidente S.A.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funcional, relativo a la instancia;

4. Territorial, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En el asunto sub examine, se observa que a pesar de que lo pretendido por los denunciantes, no se encuentra en la órbita de la competencia de ninguno de los colisionados, pues indicaron como peticiones “1. Apremiar a las Sociedades LEIGH DAY & Co, EQUIN ENERGÍA LIMIUTED y a Fiduciaria de Occidente para que se abstenga de reconocer nuestros derechos; 2. Interponer la acción pública pertinente en defensa de la Ley y de nuestro interés ante la jurisdicción, servidor público o autoridad; 3. Abogar y mediar ante la violación de nuestros derechos; 4. Se supervise la inestabilidad, la inseguridad y la desconfianza que generó la

Fiduciaria de Occidente protegiéndose nuestros derechos a la seguridad, salud, como también se 9

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. resguarden nuestros legítimos intereses económicos, así como al información”, corresponde a la Sala por atribución constitucional definir el competente para conocer el asunto objeto de controversia, de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución política, en garantía de los derechos y prerrogativas de los que intervienen.

De acuerdo a lo anterior se hace procedente aclarar la naturaleza de las autoridades Administrativas y las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de

acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii)pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas 10

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad

propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política). Naturaleza Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio. Es un organismo de carácter técnico de orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurada con el Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual, dentro del marco de modernización del Estado, adquirió autonomía financiera y presupuestal, estando dentro de sus funciones más importantes, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia. Así entonces, se debe indicar que las actuaciones en materia jurisdiccional tanto de la Superintendencia de Industria y Comercio, como de la Superintendencia Financiera de Colombia están enmarcadas por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1480 de 2011, específicamente frente al tema de protección al consumidor, señalan: “Ley 446 de 1998. (…) Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor.LaSuperintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor;

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. “Ley 1480 de 2011.

Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta

ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. 12

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

Es entonces, que lo antes reseñado guarda armonía con lo consagrado en el Código General del Proceso, el cual dispone en su artículo 24, vigente desde la promulgación de la referida normativa adjetiva5, que: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.” Así las cosas, de acuerdo al anterior marco normativo, el asunto sometido a estudio, como bien lo indicó la Superintendencia de Industria y Comercio, no hace referencia a la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, ni a los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios, ni los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía, o encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios o por información o publicidad engañosa, por el contrario ponen de presente una serie de presuntas irregularidades desarrolladas por la sociedad inglesa de abogados LEIGH DAY & Co, esto es por sus servicios profesionales, los cuales se salen de la órbita de las atribuciones de este ente Administrativo y de Vigilancia, por el contrario siendo competencia de los Consejos

Seccionales de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para el presente caso de Antioquia, pues este se encarga de conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las conductas y faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. 5 Ley 1564 de 2012, Artículo 627 numeral 1. 13

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

Por otra parte mencionan los denunciantes conductas posiblemente vulneradoras de sus derechos, desplegadas por la Fiduciaria de Occidente, tampoco siendo de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque los asuntos relacionados con los consumidores financieros, son del resorte de la Superintendencia Financiera de conformidad con lo señalado en artículo 146 de la Ley 446 de 1998: “Artículo 146. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, (sic) o capitalizadora.” En armonía con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 que reza: “Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.

Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.” Ahora bien, mucho menos siendo procedente señalar que alguna de las autoridades colisionantes, tie

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