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CSDJ - F11001010200020140234700ADJUNTA20141204095304-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140234700ADJUNTA20141204095304-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402347 00

Referencia: Conflicto Negativo de

Jurisdicciones Colisionante Juzgado Dieciséis Laboral del s: Circuito de Medellín y Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín Acción de Nulidad y Restablecimiento Tema: del Derecho instaurado por el señor BERNARDO DE JESÚS JIMÉNEZ YEPES, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a ASUNTO A la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la apoderada judicial del señor BERNARDO DE JESÚS JIMÉNEZ YEPES, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del 2

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402347 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magisterio; Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

El señor BERNARDO DE JESÚS JIMÉNEZ YEPES, por conducto de apoderada judicial presentó demanda el día 20 de mayo de 2014 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: 1- “Declarar la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición presentada el día 09 de octubre de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandate establecida en el la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por dada día de retardo…” 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402347 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como consecuencia de las anteriores declaratorias, solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que pague la sanción moratoria, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.

Lo anterior teniendo en cuenta que narró haber laborado como docente ante el Magisterio, por ende a su retiro solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 11 de mayo de 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho y por medio de la Resolución No. 08591 del 30 de junio de 2010 le fue reconocida las cesantías solicitadas, sin embargo fue cancelada hasta el 16 de febrero de 2011, pese a ser solicitadas el 11 de mayo de 2010, razón por la cual con fecha 08591 del 30 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó a solicitarle a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial la cual resultó fracasada. 4

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402347 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. DECISIÓN DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Mediante proveído de fecha 25 de junio de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “Así como la acción ejecutiva debido a que la sanción consagrada en la ley se causa de manera automática sin ser necesario provocar pronunciamiento de la administración para que existiera un reconocimiento expreso del derecho que el asiste al servidor respecto de dicha sanción…en el evento en que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dichas prestación por

fuera del término…la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir se hace exigible por ministerio de la Ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, habida consideración que la jurisdicción contenciosa administrativa solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública…existe la resolución Nro. 08591 del 30 de junio de 2010 por medio del cual se reconoció y ordenó y el pago de la cesantía 5

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES definitiva al actor…existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva.” (fl 41 a 43) Remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales le correspondió el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito e Medellín. DECISIÓN DEL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante auto Interlocutorio del 21 de agosto de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “lo que pretende la demandante es la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho, toda vez que se persigue la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria, y en consecuencia solicita el reconocimiento y pago de dicha sanción…la competencia para conocer de la presente causa no radica en esta jurisdicción sino en la jurisdicción contencioso administrativa .”

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402347 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 15 de

agosto de 2014, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 18 de septiembre de 2014 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el 7

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado dieciséis Laboral del mismo Circuito, entrará la

Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la apoderada judicial del señor BERNARDO DE JESÚS JIMÉNEZ YEPES, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de 8

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare “la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición presentada el día 09 de octubre de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandate establecida en el la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por dada día de retardo. Y como consecuencia de ello se declare a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que pague la sanción moratoria, al

reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 10

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la

naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el 11

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal

motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén 12

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el 13

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. 14

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de

1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable 15

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