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CSDJ - F11001010200020140234800ADJUNTA20150429173959-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140234800ADJUNTA20150429173959-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201402348 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente Dr. : RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201402348 00 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por el señor HÉCTOR RAFAEL CASTELLANOS TRIBIÑO, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado No. 110010102000201402348 00

Referencia: CONFLICTO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 20 de mayo de 2014, el señor HÉCTOR RAFAEL CASTELLANOS TRIBIÑO, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra LA NACION, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO, para que se declarara la nulidad absoluta del acto ficto de parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Villavicencio, respecto a la petición radicada el 21 de septiembre de 2011, de la cual se infirió la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías del demandante, y como consecuencia se condenara a los demandados a reconocer y pagar la sanción moratoria, a que hubiera lugar, debido al no pago oportuno de las cesantías parciales. Lo anterior por cuanto el demandante estuvo vinculado para la Secretaria de Educación de Villavicencio como Docente, por lo tanto afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio, y quien elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante la Secretaria de Educación y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Villavicencio, el 7 de abril de 2009. La Secretaria de Educación Municipal, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió

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Referencia: CONFLICTO Resolución No. 050 del 27 de enero del 2010, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas.

El pago de la prestación se efectuó el día 15 de abril de 2010, de forma tardía y por lo tanto generando intereses moratorios. En virtud de lo anterior, se presentó petición escrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Villavicencio a través de la Secretaria de Educación, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 del 29 de diciembre de 1995; donde mediante acto ficto negativo, se dio respuesta desfavorable.

2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, quien mediante auto del 27 de junio de 2014, declaró la falta de competencia y expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. - El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en auto proferido, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala del Consejo

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Referencia: CONFLICTO

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO Este juzgado consideró que, lo perseguido con la demanda de nulidad es obtener el pago de la sanción moratoria derivada de la no cancelación oportuna de la cesantía parcial que fue previamente reconocida al demandante, hecho del cual se desprende que al existir una obligación clara expresa y exigible a cargo de la entidad accionada, que se encuentra contenida en un título ejecutivo complejo, conformado por el acto administrativo que reconoce el derecho, la petición a través de la cual se requiere el pago de los intereses moratorios, y en el pago tardío de la prestación, constituyen razones suficientes para que el despacho remita el expediente a la jurisdicción laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Para este juzgado se debe estudiar que los hechos, la pretensión principal, y el asunto materia de conflicto se contrae a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho derivada de la negativa de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y otros, en proferir un acto administrativo del reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías parciales.

Este Juzgado dice que de acuerdo con el cambio jurisprudencial, la actora no cuenta con el título ejecutivo complejo conformado por: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO a) La resolución que reconoce el derecho a las cesantías. b) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria. c) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. Por tanto no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada mediante apoderado por el señor HECTOR RAFAEL CASTELLANOS TRIBIÑO, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad al acto ficto, respecto del derecho de petición del 21 de diciembre de 2011, por parte de la Secretaria de Educación de

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Referencia: CONFLICTO Villavicencio-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual despachó desfavorablemente una solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor del demandante. Y como consecuencia que se restablezca el reconocimiento al demandante de liquidarle y pagarle la sanción moratoria.

Vemos que aparentemente se está discutiendo que se anule el acto ficto mediante el cual se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es una entidad pública, y el demandante es un maestro que tiene las calidades de servidor público, pero que no entra en el ítem de trabajador oficial y ni de empleado público, teniendo así un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, con el cual, para mayor efectividad, respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado respectivamente pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es

acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria.

Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad

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Referencia: CONFLICTO administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.

El actor debe, entonces, acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Se debe, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de

conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO PARA SU

CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO PARA SU

INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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