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CSDJ - F11001010200020140234900ADJUNTA20141216075427-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140234900ADJUNTA20141216075427-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402349 00 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Esther María Gutiérrez Velásquez contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla (Atlántico). HECHOS La señora Esther María Gutiérrez Velásquez, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el decreto No. 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde de Barranquilla por el cual se estableció la nueva planta de personal del distrito y, del oficio del 21 de enero de 2009 por el cual se le comunicó que continuaría de manera transitoria en sus funciones de celadora de institución educativa. En consecuencia, solicitó se le reubicara sin solución de continuidad en el cargo de celador código y grado 477-02 de la planta global de personal del distrito de Barranquilla o a uno de igual o superior categoría; se le pagara los perjuicios causados por la decisión de transitoriedad de su cargo; se

condenara en costas a la entidad demandada; se diera cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 16 de agosto de 20131, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción argumentando, que la demandante no era una empleada pública, pues en el expediente sólo reposa un contrato de trabajo como celadora de la Institución Educativa Distrital adscrita a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, en el cual se indicó como fecha de inicio de labores el 1 de julio de 1999 sin determinar fecha de terminación, por lo que no se puede inferir que fue afectada con la expedición del Decreto 870 de 2008. 1 Folios 296-299. En ese contexto, aunque en la demanda se solicitó la nulidad de un acto administrativo (Decreto 870 de 2008), el conflicto surge de una relación laboral que existe entre las partes en virtud de un contrato de trabajo, de modo que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. Arribado el expediente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), mediante auto del 19 de junio de 20142 declaró igualmente la falta de jurisdicción y competencia de ese despacho para conocer del asunto, señalando que no obstante la forma como fue vinculada la demandante, tiene la calidad de empleada pública al prestar sus servicios

a un establecimiento público del orden distrital. Además, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del decreto mediante el cual se suprimió el cargo que desempeñaba en la administración, proviene propiamente de un contrato de trabajo. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 2 Folios 306-309. artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente

para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Esther María Gutiérrez Velásquez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), a fin de obtener la nulidad del Decreto No. 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde de Barranquilla por el cual 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” se estableció la nueva planta de personal del distrito y, del oficio del 21 de enero de 2009 por el cual se le comunicó que continuaría de manera transitoria en sus funciones de celadora de institución educativa. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Subsección de

Descongestión argumentó, que la actora estuvo vinculada como trabajadora oficial, es decir, bajo la modalidad de contrato de trabajo, por lo que la competencia de la demanda es de la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló, que la demandante era empleada pública por prestar sus servicios a un establecimiento público del distrito especial demandado, de manera que la demanda es un asunto de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19847, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 7 15 de agosto de 2009 – folio 10. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En concordancia, el artículo 85 ibídem previó: ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la nulidad del Decreto No. 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde de Barranquilla por el cual se estableció la nueva planta de personal del distrito y, del oficio del 21 de enero de 2009 por el cual se le comunicó que continuaría de manera transitoria en sus funciones de celadora de institución educativa. En el plenario, consta el Decreto 8708 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde distrital de Barranquilla “Por el cual se establece la planta de personal de la alcaldía distrital de Barranquilla”, el cual incluye dentro de su planta global el cargo de celador código y grado 477-02 por el cual la actora reclama ser reubicada en uno de igual o superior categoría. Al respecto, dicho acto administrativo en su artículo 2º dispone: “suprimir los doscientos cuarenta y ocho (248) empleos que ejercían las funciones propias de vigilancia o celaduría en las instituciones educativas del orden distrital”. 8 Folios 21-25. De ahí, que dentro de la planta global del distrito de Barranquilla el cargo de celador código y grado 477-02 estaba contemplado como empleo público. Así mismo, sobre el particular, el Consejo de Estado9 ha señalado que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede

verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De ahí, que concluyera que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 85 en concordancia con el artículo 134B numeral 1 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda, la acción de nulidad instaurada por la actora a fin de obtener la nulidad de un acto administrativo que modifica la planta de personal dentro de la cual hacía parte en el cargo público de Celadora código y grado 477-02, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, como juez natural 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. del medio de control utilizado y tratándose el asunto de una controversia que no tiene origen en un contrato de trabajo. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella

está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas10, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por la demandante. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Esther María Gutiérrez Velásquez contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), es la contencioso administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Esther María 10 Art. 82 Decreto 01 de 1984. Gutiérrez Velásquez contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al

Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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