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CSDJ - F11001010200020140235000ADJUNTA20151021184935-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140235000ADJUNTA20151021184935-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201402350 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS Las presentes diligencias se concretan en la queja anónima allegada a esta Superioridad por la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, en la cual se informa sobre la existencia de cinco denuncias por acoso laboral contra el Juez Promiscuo de Familia de Monterrey, las cuales no han sido resueltas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. ACONTECER PROCESAL -. El 24 de septiembre de 2014, se aperturó indagación preliminar, en relación con las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso por acoso laboral radicado 150001102000201302010 00, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá, cuyo Magistrado Sustanciador es el doctor JOSÉ OSWALDO

CARREÑO HERNÁNDEZ.

En dicho auto se requirió a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin que certificara en forma pormenorizada el trámite dado al proceso radicado bajo el número 150001102000201302010 00. De igual forma, se solicitó certificar las situaciones administrativas del magistrado indagado y la documentación que acredite la condición funcional del doctor CARREÑO HERNÁNDEZ. -. A folios 23 y subsiguientes la Secretaria de esta Superioridad acreditó la calidad de funcionario del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. -. El 19 de enero de 2015, se notificó personalmente al funcionario indagado sobre la apertura de las presentes diligencias (fl. 39). -. El 29 de enero de 2015, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió copia de la actuación 2013 2010, proceso al cual fueron incorporados los procesos 2013 2015 y 2013 2030. -. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió con destino a la presente investigación los reportes estadísticos realizados por el doctor CARREÑO

HERNÁNDEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: Así las cosas, se tiene que las presentes diligencias se concretan en la queja anónima allegada a esta Superioridad por la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, en la cual se informa sobre la existencia de cinco denuncias por acoso laboral contra el Juez Promiscuo de Familia de Monterrey, las cuales no han sido resueltas por la Sala

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En este punto se debe decir que desde el auto de apertura de la indagación preliminar, se asumió el conocimiento de lo relacionado con el proceso 2013 2010, disponiendo una compulsa para que se investigaran los demás procesos motivo de la queja. De conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso se tiene que al interior de las diligencias disciplinarias con radicado 2013 2010, se han desarrollado las siguientes actuaciones: - El 17 de febrero de 2014, se ordenó por parte del Magistrado Orlando Alzate Salazar, la apertura de la indagación preliminar. - El 2 de abril de 2014, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA12 9250, PSAA12 9258 y PSAA12 9680, se ordenó la repartición de 150 procesos, que se encontraban al despacho del Magistrado Alzate Salazar. - Con fecha 11 de abril de 2014, el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, ordenó requerir a la Secretaría Judicial para que cumpliera lo establecido en el Auto del 17 de febrero de 2014. - Con fecha 16 de septiembre de 2014, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, declaró la conexidad de los procesos 2013 02008, 2013 02010, 2013 00150 y 2014 00329. - El 5 de noviembre de 2014, el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, ordenó remitir las diligencias 2013 2015 y 2013 2030 (Indagaciones abiertas mediante autos del 16 de enero de

  1. para que fueren incorporadas al expediente 2013 2008, adelantado por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, el cual es más antiguo y versa sobre los mismos hechos. - El 14 de enero de 2015, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria 2013 2008, radicado único al cual se anexaron los expedientes atrás relacionados, en contra del doctor Luis Carlos Prieto Nivia, Juez Promiscuo de Familia de Monterrey.

Como se observa, se presentaron una multiplicidad de denuncias por los mismos hechos, las cuales fueron repartidas entre los diferentes Magistrados, quienes aperturaron las respectivas indagaciones preliminares entre el 16 y 17 de enero de 2014. De igual forma y una vez recaudado el material probatorio decretado, se evidenció que varios de los procesos adelantados en los respectivos despachos, versaban sobre los mismos hechos, por lo que a través de decisiones del 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2014 y 14 de enero de 2015, se ordenó la unificación de los expedientes, los cuales quedaron bajo el número de radicación 2013 2008, a cargo del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, quien ordenó a través de proveído del 14 de enero de 2015 la apertura de la investigación disciplinaria. En relación con el proceso 2013 02010, se tiene que el Magistrado Orlando Alzate Salazar, ordenó la apertura de una indagación preliminar el 17 de febrero de 2014. No obstante lo anterior y en desarrollo de una medida de descongestión

ordenada por la Sala Administrativa de esta Corporación, 150 procesos del despacho del Magistrado Alazate Salazar, dentro de los que se encontraba el que originó las presentes diligencias, fueron repartidos nuevamente, correspondiendo el de autos, al despacho del Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, quien al ver la latencia en el cumplimiento de las órdenes emitidas por su predecesor, requirió a la Secretaria Judicial para que de forma inmediata se prestara a efectuar lo ordenado en el auto de apertura de indagación. Posteriormente, a través de decisión del 16 de septiembre de 2014, el nuevo titular del despacho, Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, declaró la conexidad de los procesos 2013 02008 y 2013 02010 entre otros. Y finalmente la indagación concluyó con apertura de investigación disciplinaria ordenada mediante decisión del 14 de enero de 2015, en contra del doctor Luis Carlos Prieto Nivia, Juez Promiscuo de Familia de Monterrey. Como se ve, si bien se produjo una mora en la indagación preliminar, la misma no puede ser atribuida al Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, pues el expediente radicado 2013 02010, nunca estuvo en su conocimiento. Tampoco puede ser responsabilizado el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la dilación en el trámite de la indagación, pues si bien el auto de apertura de la misma es del 17 de febrero de 2014, el proceso no llegó a su conocimiento sino hasta el mes de abril de ese año, sin que se hubiera cumplido con lo dispuesto en el auto de apertura, por lo que debió instar al

cumplimiento del mismo a la Secretaria de la Sala Seccional. Es decir, la conducta del funcionario fue de imprimirle celeridad al trámite probatorio allí ordenado y una vez practicado el mismo, se evidenció la identidad que existía entre el proceso 2013 02010 y el 2013 02008, ordenó la acumulación de dichos expedientes. Se debe recordar que el tipo disciplinario que consagra la dilación en el trámite de los asuntos, a su cargo4, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, por lo que, como se ve, los constantes cambios de Magistrados, la interposición de varias denuncias sobre los mismos hechos, la latencia en el trámite secretarial, hicieron que la indagación preliminar sobrepasara los términos legales consagrados, sin que el Magistrado que tenía el conocimiento del asunto, fuera el directamente responsable por la demora suscitada. Además, es preciso decir que con el material probatorio recaudado en la etapa de indagación, se pudo dar inicio la investigación disciplinaria, por lo que no se afectó realmente la prestación del servicio de administración de justicia. Como puede advertirse, para el caso en comento, la dilación en la etapa de indagación preliminar, que como se ha dicho tuvo causa circunstancias exógenas al funcionario, sin que se pudiese observar en el proceder del investigado, alguna conducta contraria a los deberes funcionarios exigibles, 4 “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a

que estén obligados…”. no siendo admisible deprecar falta disciplinaria por este hecho, cuando se sabe que la responsabilidad objetiva está prohibida en estos ámbitos de control estatal. Así las cosas, de conformidad con el material arrimado a las diligencias, no existe ninguna situación que pudiera degenerar en responsabilidad disciplinaria del funcionario encartado. De otro lado se recuerda que sobre las actuaciones del Magistrado CASAS FARFÁN, no se ha abierto indagación alguna y por tanto, esta Corporación deberá inhibirse de iniciarla. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. De igual manera se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1508 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio a favor del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, ambos Magistrados de 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 8 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respecto de quienes la terminación se da por inexistencia de falta, Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá e INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, también Magistrado de la misma Corporación, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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