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CSDJ - F11001010200020140235100ADJUNTA20150415063419-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140235100ADJUNTA20150415063419-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha. Proyecto Registrado el siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201402351 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y Primero Laboral del mismo Circuito, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por la señora MARIA ELOISA VARELA de SABOGAL, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora VARELA de SABOGAL, como se dijo, promovió el 20 de mayo de 2014, el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto del 21 de diciembre de 2011, respecto de la petición radicada el 21 de septiembre del mismo año, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas concedidas mediante Resolución 6511 del 23 de noviembre de

2010, proferida por la Secretaria de Educación de Villavicencio. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso citadas por el demandante. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, el cual mediante auto del 27 de junio de 2014, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso y remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.

Al respecto sostuvo: “Es menester precisar que tratándose de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la competencia para dirimir este tipo de conflictos corresponde a la Jurisdicción Laboral a través de la Acción Ejecutiva, de conformidad con la tesis expuesta de manera reiterada por el H. Consejo de Estado, en la cual indica: “En conclusión, en las situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento ante esta Jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva. (…)” Expuesto lo anterior y observando el caso concreto se advierte

que lo perseguido con la demanda de Nulidad es obtener el pago de la sanción moratoria derivada de la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas que fueron previamente reconocidas a María Eloísa Varela de Sabogal, a través de la Resolución No. 6511 del 23 de noviembre de 2010; hecho del cual se desprende que al existir una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las entidades accionadas y que se encuentra contenida en un título ejecutivo complejo, conformado por el acto administrativo que reconoce el derecho, la petición a través de la cual se requiere el pago de los intereses moratorios previstos para el caso, y en la prueba del pago tardío de la prestación, esto es, el Comprobante de la Entidad Bancaría, en el cual se indica la fecha en que se efectuó el pago, constituyen razones suficientes para que el Despacho remita el expediente a la Jurisdicción Competente”. A su turno el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en providencia del 26 de agosto de 2014, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando: “Por tal causa, el interesado debe acudir inicialmente a la propia administración para a través del control gubernativo, esta tenga la oportunidad de mantener la legalidad del acto o conjurar la omisión, es decir, brindar a la administración publica la posibilidad de explicar, controvertir y hasta justificar las razones que pudo haber tenido para no cancelar oportunamente ya que esta goza de privilegios exorbitantes como la decisión previa,

pudiendo dar razones de fuerza mayor que impidieron cumplir con los mandatos legales. En el caso sub examine, vemos como la demandante acudió a la Administración a reclamar la sanción moratoria y agotó la conciliación extrajudicial, sin obtener su reconocimiento debiendo acudir a la vía de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y Primero Laboral del mismo Circuito. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el líbelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa1, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se decía que el asunto corresponde al resorte de la 1 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00

del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en un momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos legales que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso, la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo

1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisó de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide la jurisdicción competente teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la Nulidad del acto ficto de fecha 21 de diciembre de 2011 proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Villavicencio, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 6511 del 23 de noviembre de 2010 a la señora María Eloísa Varela de Sabogal. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización legal por mora, en el pago de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de mora.

Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución No. 6511 del 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se le reconocieron cesantías bajo el concepto de cesantías definitivas, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Y, a decir folio 19 de legajo obra la consignación realizada el día 5 de mayo de 2011. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación del Meta, con la orden expresa de cancelar a través de la Fiduciaria la Previsora según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad a favor de la demandante, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento

de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde

mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter

laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador. Es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran en las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada por el apoderado de la señora MARIA ELOISA VARELA de SABOGAL, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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