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CSDJ - F11001010200020140235200ADJUNTA20170329124046-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140235200ADJUNTA20170329124046-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402352 00 Aprobado según Acta Nº 24 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la queja formulada por WILSON HERNANDEZ MENESES, interno en el establecimiento carcelario de alta seguridad Combita Boyacá, contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y su homóloga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en razón a la decisión adoptada en la que se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JULIÁN URIBE MEDINA, quien fue denunciado por el quejoso. SINTESIS FACTICA Y QUEJA Se tiene en autos, la queja de Wilson Hernández Meneses quien mencionó que dada su condición de interno en el Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad Combita Boyacá, su familia contrató los servicios profesionales del doctor Julián Uribe Medina con la finalidad que interpusiera recurso de revisión contra el fallo emitido en su contra en el proceso penal; dicha relación profesional surge el 30 de marzo de 2009 al momento en que le firmó el respectivo

poder para actuar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Ante la situación presentada con el togado, en cuanto a haber perdido contacto con el mismo, a pesar de haber cobrado la suma de cuatro millones doscientos mil ($4.200.000.oo) pesos por su gestión, que le fueran cancelados en cuotas, se vio abocado a presentar queja disciplinaria en su contra. Inicialmente correspondió la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, despacho del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ funcionario que en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de noviembre de 2011 dispuso la remisión de las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia, determinación cumplida con el oficio Nº 5197 de la misma fecha. Adelantado el trámite de rigor, se profirió en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Bogotá, con auto cuya ponente es la Magistrada, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor del abogado Julián Uribe Medina. Precisamente esta decisión es la que discute el quejoso, pues indica que no se evaluó con

detenimiento que si se vulneraron sus derechos con la misma. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación investigación disciplinaria que nos ocupa, se deriva de la inconformidad manifestada por Wilson Hernández Meneses quien protesta por la decisión de archivo de las diligencias contra el togado Uribe Medina, contra quien accionó disciplinariamente en razón a sentirse estafado por dicho profesional al realizar cobro de dinero para su representación y no recibir informe alguno de su gestión, y perder por completo todo contacto con el licenciado en leyes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

La noticia disciplinaria fue radicada y tramitada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá, a cargo del Magistrado doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ quien de acuerdo con el registro de la consulta de procesos1, se logró conocer que la queja fue radicada el 5 de mayo de 2013; con auto de mayo 16 de 2013 se ordenó apertura de investigación disciplinaria, se dispuso el emplazamiento al togado el 2 de agosto de 2011; el 23 de septiembre de 2011 fue declarado persona ausente el inculpado; el 29 de octubre de 2012 se convoca para audiencia de pruebas y calificación y se fija el 27 de noviembre de 2012 para tal acto; en trámite de la vista pública se abstuvo el despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de continuar con el conocimiento de la denuncia disciplinaria, y se ordenó la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por competencia. Con oficio Nº CSJB-5197 de noviembre 28 de 2012 se cumplió lo dispuesto en la audiencia de pruebas y calificación de noviembre 27 de 2012 y se remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El historial del proceso seguido contra el abogado Julián Uribe Medina, con radicación 110011102000201300108 002, indica que el mismo fue atendido bajo la ritualidad de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la práctica de pruebas de carácter documental como la solicitud de información sobre el proceso penal cursado en contra del quejoso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala penal -, y una vez obtenidas las respuestas se realizó la audiencia de pruebas y calificación el 19 de marzo de 2014 y se hizo la valoración probatoria. A través de providencia de abril 21 de 20143, la Magistrada instructora doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor Julián Uribe Medina, teniendo en cuenta que el togado presentó o radicó la acción de revisión para la que fuera contratado el 2 de abril de 2009 y bajo este tópico se hace la conversión progresiva

del término de vigencia, logrando establecer que han transcurrido más de cinco años desde tal acto, por lo que el estado perdió la facultad de investigar, desde el 1 de abril de 2014. 1 Fls. 46 - 49 C. P. 2 Fls. 32 - 35 c. p. 3 Fls.26 – 30 c. p República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es

conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Examina la Sala la Indagación preliminar ordenada contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá y Bogotá, que fueron debidamente identificados como los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA respectivamente, con la finalidad de establecer si de acuerdo con lo columbrado se registran elementos que conduzcan a disponer la apertura formal de investigación contra los citados funcionarios, o si por el contrario se presenta razón para ordenar la terminación de esta etapa, conforme con el inciso cuarto del artículo 150 de la ley 734 de 2002.. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Para el fin perseguido en esta oportunidad, es necesario retomar el objetivo de la queja de Wilson Hernández Meneses, quien plantea su desacuerdo con la decisión de la jurisdicción disciplinaria en razón de ordenar la extinción de la acción disciplinaria y consecuentemente el archivo de la misma seguida contra el togado Julián Uribe Medina. Plantea el quejoso en su denuncia, que al profesional del derecho lo contrató su familia para que interpusiera un recurso de revisión de su proceso, en el que se profirió sentencia en dos

instancias; para el efecto se tiene que al quejoso le fue imputada la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en el expediente identificado con el número 110016101657200700111. Dicha imputación se surtió el 27 de noviembre de 2007 y por ese hecho se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; en el citado proceso actuó como su defensor el doctor HENRY ZARTA VÁSQUEZ; avanzado el proceso, se surtió el 23 de abril de 2008 la audiencia de lectura de fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y se declaró responsable penalmente como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, por el que se le condenó a pena principal de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. En esta oportunidad, actuó como su defensor el doctor JORGE SEDANO

CALDERÓN.

La anterior decisión fue sujeta a verticalidad, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de octubre 16 de 2008 profirió providencia confirmando la sentencia de primer grado. El 2 de abril de 2009, se interpuso la solicitud de acción de revisión contra el fallo de segunda instancia, acto cumplido por el doctor Julián Uribe Medina actuando en calidad de revisionista defensor del condenado Wilson Hernández Meneses. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2010 resolvió inadmitir la demanda de revisión, en razón de no haberse acompañado el libelista copia del fallo

de primera instancia, además de la constancia de ejecutoria de la decisión de segundo grado; destacó igualmente el máximo órgano de justicia ordinaria, que a pesar de no haberse precisado, se podía colegir que la causal alegada de revisión se basa en que el fallo contra el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. aquí quejoso, tuvo fundamento en prueba falsa y por ello con mayor razón se requería el aporte de la sentencia de primera instancia.

Criticó el alto Tribunal, que el diseño de la acción de revisión se caracteriza más con un alegato de instancia y temas propios de los recursos ordinarios y extraordinarios pero completamente ajenos a la acción de revisión. La Magistrada sustanciadora del proceso disciplinario, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en la motivación de su providencia de abril 21 de 2014 (Decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor Julián Uribe Medina), estimó que la presunta conducta irregular del profesional del derecho tiene relación con el deber consignado en el artículo 28 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 reportando de suyo falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 i de la misma normatividad, al aceptar un encargo profesional para el que no estaba capacitado. No obstante, la conducta se concreta el 2 de abril de 2009, calenda en la que interpuso la

acción de revisión para la que fuera contratado; de ahí que se interpretó la consumación de la conducta en la oportunidad registrada por lo que procedió a realizar la cuenta progresiva del tiempo transcurrido y logró determinar que los cinco años habilitados para la acción disciplinaria, vencieron el 1 de abril de 2014. El quejoso consideró vulnerados sus derechos con la decisión, y por ello somete al examen de la jurisdicción disciplinaria el comportamiento de los Magistrados que conocieron de su queja pues estos funcionarios a su juicio no revisaron bien que existía ese daño a sus derechos fundamentales, pues su deseo es obtener la devolución del dinero cancelado al togado como así lo manifestó. De la decisión Sea lo primero, resaltar que la indagación preliminar se dispuso contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y de Bogotá que tuvieron a cargo el proceso contentivo de la queja de Wilson Hernández Meneses contra el abogado Julián Uribe Medina; en desarrollo de esta etapa se estableció que los Magistrados corresponden al doctor JOSÉ

OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ DE LA Seccional Boyacá, y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA de la Seccional Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Se conoció en el cartulario, que el doctor CARREÑO HERNÁNDEZ actuó hasta cuando

descubrió que los hechos tuvieron origen en la ciudad de Bogotá, por cuanto el proceso se adelantó en esta ciudad en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital y ordenó su remisión a la Seccional de Bogotá en la audiencia de pruebas y calificación de noviembre 27 de 2012. No se observa entonces irregularidad alguna en la actuación del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, quien tramitó el asunto bajo los lineamientos de la Ley 1123 de 2007, conforme se desprende del historial allegado a la foliatura (Fls. 46 - 49 cuaderno principal), por tal razón, se considera que su situación se encuentra encuadrada en las causales del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, particularmente la relacionada con la de que el hecho atribuido no existió. Es pertinente tomar referencia del contenido de la norma que se toma, que nos indica: “Articulo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias” (Resalto propio). En consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar y archivar la indagación preliminar entorno al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en calidad

de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por cuanto su actuación fue la de cumplir la ritualidad procesal en observancia de lo normado en la ley 1123 de 2007 y una verificó que el hecho tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá, procedió a desprenderse del proceso por competencia y lo remitió a su sede natural; lo anterior conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo reglado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial así: “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

En lo que corresponde a la situación jurídica disciplinaria de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se puede precisar que una vez recibió el diligenciamiento contra el abogado Julián Uribe Medina, le imprimió el trámite correspondiente desde el 21 de enero de 2013 que recibió por reparto el asunto; el historial del proceso visible a folios 32 a 35 del cuaderno principal, describe la actividad desplegada por la funcionaria, desde avocar

conocimiento el 30 de enero de 2013 y fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 30 de abril de 2013, ordenar la remisión del quejoso el 12 de marzo de 2013, y de esta manera realizar diligencias propias de la sustanciación del asunto. En trámite la actuación, se cumplió el término señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por dicha razón no contaba con alternativa distinta la instructora que adoptar la decisión correspondiente como fue la de abril 21 de 2014 decretando la extinción de la acción, por cuanto ya expiró la facultad del estado para perseguir disciplinariamente al abogado denunciado por el quejoso. Así las cosas, considera la Sala la ausencia de elementos constitutivos de falta disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Debe destacarse, que el hecho claro y cierto se concreta el 21 de abril de 2014 fecha en la que se decretó la extinción de la acción adelantada contra el abogado Julián Uribe Medina; la queja fue repartida en esta Sala al entonces magistrado doctor NESTOR JAVIER IVAN OSUNA PATIÑO el 18 de septiembre de 2014. La actividad desplegada por la Magistrada instructora, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA se observa en la información de abril 17 de 2015 en la que se describe en orden cronológico el trámite vertido al proceso contra el abogado Uribe Medina (Fls. 32 – 35 c. p.),

fuente de la queja. En virtud de lo anterior, se tiene entonces una razón fundamental que nos revela que al igual que el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ se dispensó actividad al proceso disciplinario con radicación 110011102000201300108 00 que cursó contra el togado Julián Uribe Medina y la decisión adoptada el 21 de abril de 2014 por la Magistrada CRISTANCHO ACOSTA se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se tiene que el hecho denunciado contra República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. el citado litigante se concretó el 2 de abril de 2009, cuando radicó la solicitud de acción de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida contra el quejoso.

Se atisba de esta manera, la presencia de una causal que conlleva la terminación del proceso en favor de la Magistrada, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, conforme con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que nos revela: ““Articulo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias” (Resalto propio). Convida lo anterior a concluir, que en el actuar de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra el cumplimiento de sus deberes acorde con sus competencias, por lo que se puede afirmar que no ha cometido falta alguna. Se tiene entonces cumplidos los presupuestos de la norma transcrita, en consonancia con el artículo 210 ibídem, que nos ilustra: “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Entendida la aplicación de esta norma, por encontrarse en el Título XII, capítulo Noveno de las disposiciones generales referidas al Régimen de los Funcionarios de la rama Judicial. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expresado en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNIQUESE, en los términos de ley.

TERCERO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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