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CSDJ - F11001010200020140235300ADJUNTA20150130143248-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140235300ADJUNTA20150130143248-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y EL

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO VILLAVICENCIO DE LA MISMA

CIUDAD, CON OCASIÓN DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO INTERPUESTA, A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL, POR EL SEÑOR

JAIME ALBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ CONTRA LA NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Rad. No. 110010102000201402353 00 (9895-20) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor JAIME

ALBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

VILLAVICENCIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 11 de abril de 2014, interpuesta por el apoderado judicial del señor JAIME ALBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ, en aras de obtener la nulidad absoluta del acto ficto configurado el 7 de Julio de 2011, expedido por el FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías de la demandante; y del oficio No. 404 que dio respuesta al radicado 2011ER56626 proferido por la FIDUPREVISORA S.A., “el cual negó la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre de mi poderdante”. (Sic) Así mismo solicitó, como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas reconocer y pagar lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. Finalmente condenar al cumplimiento del fallo que se dicte dentro del proceso en los plazos establecidos y al pago de la indexación, intereses, costas y gastos que vengan al caso. (fl. 1-7 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Despacho Judicial que en auto del 20 de Junio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, señalando lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del

24 de marzo de 2011, radicación No. 27001-23-31-000-2008-00114-01(048910), Consejero Ponente VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, donde se indicó: "Es menester precisar que tratándose de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la competencia para dirimir este tipo de conflictos corresponde a la Jurisdicción Laboral a través de la Acción Ejecutiva, de conformidad con la tesis expuesta de manera reiterada por el H. Consejo de Estado (…). Expuesto lo anterior y observando el caso concreto, se advierte que lo perseguido con la demanda de Nulidad es obtener el pago de la sanción moratoria derivada de la no cancelación oportuna de las cesantías parciales que fueron previamente reconocidas al demandante, a través de la Resolución No. 433 del 11 de Mayo de 2009 (fls. 14 y 15); hecho del cual se desprende que al existir una obligación clara expresa y exigible a cargo de las entidades accionadas y que se encuentra contenida en un República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones título ejecutivo complejo, conformado por el acto administrativo que reconoce el derecho, la petición a través de la cual se requiere el pago de los intereses moratorios previstos para el caso y en la prueba del pago tardío de la prestación,

constituyen razones suficientes para que el Despacho remita el expediente a la Jurisdicción Competente.". En consecuencia, consideró que el proceso de marras debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, ordenando el envío del expediente a la correspondiente oficina de reparto judicial. (fl.23-24 del c.o.). 3.- Arribada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria, fue asignada al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, instancia que en pronunciamiento del 26 de Agosto de 2014, manifestó: “Evidente resulta, que de acuerdo con el cambio jurisprudencial, la actora no cuenta con el título ejecutivo complejo conformado por: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantías; b) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantías; y, c) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, sin que tenga como fuente la sola ley sin necesidad de estar contemplados en un acto administrativo, por tanto, no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social en concordancia con el artículo 488 del C. de P. , lo que le impedía acudir directamente al juez Laboral.". En tal orden de ideas, ese Juzgado no aceptó la competencia para conocer del proceso traído en autos, y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, para lo pertinente. (fl. 27-30 del c.o.) República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción

compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor JAIME

ALBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

VILLAVICENCIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 3.- Del caso en concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que atañe el presente proveído, la Sala debe señalar que la suscitada demanda nulidad y restablecimiento del derecho, se interpuso el 11 de abril de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en la norma citada: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

(Subrayado fuera del texto) Antes de abordar el estudio del presente conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Sala anotar que el análisis se atenderá exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para el caso en concreto, como se analizará a continuación en el presente caso: Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción establecida en una disposición del orden legal. Es así, como el legislador ha dispuesto la oportunidad de los servidores públicos para solicitar la liquidación de las cesantías en un término perentorio y en el evento que dicho lapso transcurriera sin ser resuelta su solicitud, tiene la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando de esta forma el silencio o respuesta abstracta, le ocasionara un perjuicio, lo dicho en precedencia esta regulado en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el

incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos señalados en la mencionada ley, al señalar que: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el plazo establecido por la Ley ejusdem, como bien lo señaló la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado1, al concluir que: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías

definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por

la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un 1 Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Expediente No. 760012331000200002513-01 (2777-2004). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y procedimiento ágil a cargo de las entidades públicas, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, al señalar: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Nacional establece que “…el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”, ello no

significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancia éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de éste factos de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.” Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala que el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de la cesantía por el transcurso del plazo legal otorgado por el legislador para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador de recibir su prestación económica solicitada, en las mismas condiciones en que fue concedida, sin que fuera desmenguada por el paso del tiempo desde su reconocimiento hasta su pago efectivo. El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial el recogido en la Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de esa Corporación, señaló que: “(...) La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996 desarrolla principios claros constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda

hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Es de señalar, que la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006, en donde dicha norma expuso que “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, disposición que incorporó al trámite respectivo no solo de peticiones de pago de cesantías definitivas sino también de las parciales, situación que generó múltiple pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de establecer los diferentes caminos para acceder al pago de la sanción moratoria dispuesta en las normas referidas. Lo anterior cobra relevancia con la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto,

respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas

puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demanda. Resulta claro para la Sala, que la procedencia del cobro ejecutivo de la pluricitada sanción moratoria bajo las condiciones descritas, hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual no podrá ser otro que un título ejecutivo complejo, pues la sanción o indemnización contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, opera por ministerio de la ley y en derecho su consecuente pago, pues no se requiere una manifestación expresa de la entidad incumplida, por ello, se evidencia que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador. Es de resaltar, que la presente controversia fue presentada por parte del apoderado del demandante en aras de solicitar la nulidad de los actos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones administrativos, mediante los cuales se le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria reclamada por el señor JAIME ALBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resolución No. 433 del 11 de mayo de 2009, con lo que se evidenciar que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, donde lo reclamado proviene por mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo. Definido lo anterior, considera la Sala que en aras de garantizar el principio de economía procesal, se analizará el sub lite y a tomar la decisión correspondiente estableciendo los hechos objeto de la controversia y así garantizar la prevalencia constitucional contenida en el artículo 228 de la Carta, al señalar que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Hechas las anteriores anotaciones, procederá esta Colegiatura a plantear el análisis del conflicto de jurisdicciones traído en autos, en razón a establecer la jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de intereses o sanciones de carácter moratorio, en el sentido de

indicar, que los mismos deben ser asignados al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Veamos. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402353 00 (9895-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Como fue mencionado líneas tras, la demanda de marras se incoó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ello, el conflicto negativo de jurisdicciones se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida por el legislador, de conformidad con lo señalo en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación que sería del resorte de la presente controversia si la misma versará en relación con los derechos observados a través del acto administrativo que se generó para el reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante, pero no es el caso para el pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador,

dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal. (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006) Ahora bien, si dicha sanción no requiere un reconocimiento previo ni declaració

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