CSDJ - F11001010200020140235500ADJUNTA20150202100545-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140235500ADJUNTA20150202100545-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402355 00 Aprobado en Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por los señores GUILLERMO ALVAREZ NUÑEZ,
ANDRES BELLO SANCHEZ, GERMAN CHAMORRO RODELO, FLORALBA
DUQUE ARANGO, JOAQUÍN GARCÍA ESTRADA, ANIBAL LARA ACOSTA,
CARLOS SANDOBAL NUÑEZ y MANUELA ALONSO JIMENEZ contra el
DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO).
HECHOS
Los señores GUILLERMO ALVAREZ NUÑEZ, ANDRES BELLO SANCHEZ,
GERMAN CHAMORRO RODELO, FLORALBA DUQUE ARANGO, JOAQUÍN GARCÍA ESTRADA, ANIBAL LARA ACOSTA, CARLOS SANDOBAL NUÑEZ y MANUELA ALONSO JIMENEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandaron la nulidad del oficio del 30 de
enero de 2012 expedido por la Jefe de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito Especial y Portuario Barranquilla por el cual se les negó el reconocimiento y pago de horas extras, dotación de calzado y uniformes, sanciones e intereses moratorios, intereses de cesantías por el 12% anual, auxilio de transporte y reliquidación con el factor salarial con cuantías reales. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 18 de septiembre de 20121, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Oralidad declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso argumentando, que al examinar la demanda y sus anexos advirtió que los demandantes eran trabajadores oficiales de la entidad accionada puesto que fueron vinculados a través de un contrato de trabajo, tal como se expresó en el hecho A.1 del libelo demandatorio, razón por la cual carece de competencia a razón del artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. 1 Folios 119-121. Arribado el expediente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), mediante auto del 26 de febrero de 20132 dio cumplimento a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Atlántico Sala de Oralidad, ordenó a los demandantes adecuar la demanda al proceso ordinario laboral y mediante providencia del 18 de marzo siguiente admitió la misma. Posteriormente, el 28 de julio de 20143 declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de febrero de 2013 por falta de jurisdicción y competencia, aduciendo que en criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según providencia del 30 de enero de 2013 el asunto debe ser asignado a la justicia contencioso administrativa, el cual también comparte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla en providencias del 31 de marzo, 30 de abril, 28 de junio y 30 de octubre de 2013 que están fundadas básicamente en la calidad o clase de servidor que determina la ley y no la forma de vinculación ni la denominación de la entidad que le de el contrato. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia 2 Folio 127. 3 Folios 939-942. Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo
contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por los señores GUILLERMO ALVAREZ NUÑEZ, ANDRES BELLO SANCHEZ, GERMAN CHAMORRO RODELO, FLORALBA DUQUE ARANGO, JOAQUÍN GARCÍA 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
ESTRADA, ANIBAL LARA ACOSTA, CARLOS SANDOBAL NUÑEZ y
MANUELA ALONSO JIMENEZ contra el DISTRITO ESPECIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO).
El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad argumentó, que los demandantes eran trabajadores oficiales de la entidad accionada puesto que fueron vinculados a través de un contrato de trabajo, asunto excluido de su conocimiento por el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la competencia de la demanda es de la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Antioquia), señaló que según el precedente de esta Sala en casos como el formulado, se ha asignado la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén 8 5 de septiembre de 2012 – folio 45 cuadernos No. 1. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone:
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la nulidad del oficio del 30 de enero de 2012 expedido por la Jefe de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito Especial y Portuario Barranquilla por el cual se les negó el reconocimiento y pago de horas extras, dotación de calzado y uniformes, sanciones e intereses moratorios, intereses de cesantías por el 12% anual, auxilio de transporte y reliquidación con el factor salarial con cuantías reales. En el oficio demandado del 30 de enero de 20129, la administración niega las prestaciones reclamadas señalando: “observamos que no obstante haber estado vinculado (a) mediante contrato de trabajo, nunca ostentó la calidad
de trabajador (a) oficial, de conformidad con el concepto antes citado. No es el vínculo el que determina si es o no trabajador oficial, es el legislador quien lo hace. (…) En consecuencia, a su solicitud es preciso manifestarle que la 9 Folios 45-47. administración se encuentra a paz y salvo por cualquier concepto y que lo que esta entidad le ha cancelado hasta el momento es lo que efectivamente tenia derecho como empleado público.” Así mismo, en el hecho A110 de la demanda el apoderado de los accionantes señalaron: “todos (as) y cada uno (a) de mis poderdantes han sido servidores (as) públicos de la alcaldía de Barranquilla, por turnos, en calidad de celadores (as) o vigilantes de Escuela Pública y, su vinculación se produjo a través de un contrato de trabajo”. Igualmente, en el hecho A511 los accionantes revelan que: “al adelantar su proceso de reestructuración administrativa en diciembre de 2008 – contrario a las anteriores – consideró que mis mandantes a pesar de su ingreso a través de contrato de trabajo no eran trabajadores oficiales sino empleados públicos”. Así mismo, sobre el particular, el Consejo de Estado12 ha señalado que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de
una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De ahí, que 10 Folio 2. 11 Folio 2. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. concluyera que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “los trabajadores oficiales que han pasado a desempeñar funciones de empleado público y han adquirido este nuevo estatus están sometidos al régimen jurídico de los empleados públicos”13. Así mismo, esa Corporación ha precisado que “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato”14, pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción
y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección 13 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 688 del 2 de junio de 1995, CP: Luis Camilo Osorio Isaza. 14 Ibídem. o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de presentación de la demanda, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por los
señores GUILLERMO ALVAREZ NUÑEZ, ANDRES BELLO SANCHEZ,
GERMAN CHAMORRO RODELO, FLORALBA DUQUE ARANGO, JOAQUÍN
GARCÍA ESTRADA, ANIBAL LARA ACOSTA, CARLOS SANDOBAL NUÑEZ y MANUELA ALONSO JIMENEZ contra el DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO), por la cual reclaman el pago de unos derechos laborales en su calidad de celadores de instituciones educativas adscritas a dicho ente territorial, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, como juez natural del medio de control utilizado y tratándose el asunto de una controversia que no tiene origen en un contrato de trabajo. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo,
mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas15, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por los demandantes. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por los señores GUILLERMO ALVAREZ NUÑEZ, 15 Art. 104 Ley 1437 de 2011.
ANDRES BELLO SANCHEZ, GERMAN CHAMORRO RODELO, FLORALBA
DUQUE ARANGO, JOAQUÍN GARCÍA ESTRADA, ANIBAL LARA ACOSTA,
CARLOS SANDOBAL NUÑEZ y MANUELA ALONSO JIMENEZ contra el DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO), es la contencioso administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por los señores GUILLERMO
ALVAREZ NUÑEZ, ANDRES BELLO SANCHEZ, GERMAN CHAMORRO
RODELO, FLORALBA DUQUE ARANGO, JOAQUÍN GARCÍA ESTRADA,
ANIBAL LARA ACOSTA, CARLOS SANDOBAL NUÑEZ y MANUELA ALONSO JIMENEZ contra el DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO), a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 13 de julio de 2015
Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela Conflicto negativo de Jurisdicciones, entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico –Sala de Oralidad y el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Radicación N° 110010102000201402355 00 Aprobado según Acta de Sala N°004 del 28 de enero de 2015.
De manera comedida y respetuosa me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la sesión del 28 de enero de 2015– Acta N° 004, pues considero que debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el conocimiento de la demanda instaurada por los señores Guillermo Álvarez Núñez, Andrés Bello Sánchez, German Chamorro Rodelo, Floralba Duque Arango, Joaquín García Estrada, Aníbal Lara Acosta, Carlos Sandoval Núñez y Manuela Alonso Jiménez, mediante la cual solicitaron la nulidad del oficio del 30 de enero de 2012 expedido por la Jefe de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito Especial y Portuario Barranquilla a través del cual se les negó el reconocimiento y pago de horas extras, dotación de calzado y uniformes, sanciones e intereses moratorios, intereses de cesantías por el 12% anual, auxilio de transporte y reliquidación con el factor salarial con cuantías reales. Lo anterior, por cuanto de la demanda y sus anexos se evidenció que los demandantes eran trabajadores oficiales del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, puesto que fueron vinculados a través de un contrato de trabajo y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que la organización sindical a la que pertenecían tenía suscrita con la demandada, tal como se expresó en el libelo introductorio, en consecuencia, de conformidad con el
artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en el presente caso la competencia para conocer la litis, recaía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Marytza V.
Revisó: Dra. Adolfo Castillo