CSDJ - F11001010200020140236001ADJUNTA20150121150542-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140236001ADJUNTA20150121150542-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402360 01 / 2965 T Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2014, por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EDER DIOMEDES LARRAHONDO RENDÓN, privado de la libertad, contra la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mediante la cual se abstuvo de emitir fallo de fondo, de no ser porque se presenta una causal de nulidad la cual se debe decretar. 1 Sala integrada por los Conjueces John Jairo Marulanda Idarraga (ponente) y Gonzalo Manrique Zuluaga ANTECEDENTES Los hechos, que dieron lugar a la acción de tutela, fueron reseñados por el a quo como sigue: “Solicita el ciudadano EDER DIOMEDES LARRAHONDO RENDÓN, en su escrito de tutela se le proteja, el derecho fundamental al debido proceso, en virtud a que considera que se ha cometido una vía de hecho al haber
declarado desierto el recurso que interpuso en contra de la decisión que ordenó terminar de manera anticipada el proceso disciplinario seguido en contra de la profesional del derecho XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, bajo el radicado número 2013-00849”. Lo anterior, en razón a que se consideró por parte de la accionada que el mencionado recurso de apelación fue extemporáneo, solicitando el actor que se ordene dar trámite al recurso de alzada. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 10 de octubre de 2014, luego de aceptar los impedimentos de los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Luis Rolando Molano y Liliana Rosales Peña, admitió la demanda tutelar, ordenó la notificación a la accionada, vincular al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí y practicar inspección judicial al expediente del proceso disciplinario con radicado N° 2013-00849. (fls.50-52) La accionada guardó silencio. Por su parte, la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, investigada dentro del radicado número 2013-00849, presentó escrito señalando que se han interpuesto dos tutelas por el mismo caso en las que se demostró que el Magistrado nunca violento derecho fundamental alguno. (fls. 89-90) DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014 (fl.73-77), resolvió ABSTENERSE de emitir fallo de fondo, al considerar: “Fundamentos y valoración jurídica: Para resolver lo pertinente, es
preciso señalar que una vez revisado en su totalidad tanto el proceso disciplinario que ha dado lugar a dos acciones de tutela, a saber la radicada bajo el número 2014-001069 y la presente a la cual se le asignó el número 2014-002397, se llega a la conclusión que esta última, es decir, la que ocupa la atención de esta sala de Conjueces, se contrae a los mismo hechos de la primera que ya fue fallada a su favor, razón por la cual esta Sala se abstendrá de emitir sentencia constitucional, veamos: Sería del caso, entrar resolver de fondo la acción de tutela impetrada por el ciudadano EDER DIOMEDES LARRAHONDO RENDÓN, de no ser porque, como se anotó en precedencia, lo planteado en su escrito de tutela corresponde a una misma situación de hecho y derecho que ya fue resuelta en la acción de tutela signada bajo el número 2014001069, mediante sentencia de fecha junio 11 del año 2014, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de esta ciudad, con funciones constitucionales, decidió protegerle su derecho fundamental al debido proceso cuando en su parte resolutiva dijo lo siguiente: "PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a favor del señor EDER DIOMEDES LARRAHONDO RENDÓN, decretando la NULIDAD de lo actuado inclusive de la notificación surtida en la Secretaría de ésta (sic) Sala Disciplinaria, visible a folio 60 de la actuación disciplinaria adelantada bajo la radicación 2013-00849, en contra de la abogada Xenia Amparo Saavedra Clavijo, de conformidad
con las motivaciones previamente expresadas en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: ORDENAR, a la doctora XIMENA MONTES GAMBOA, o quien haga sus veces (sic), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a aplicar el art. 78 de la ley 1123 de 2007 y de conformidad con lo señalado en el cuerpo de la decisión. Informará oportunamente a este despacho, de su acatamiento.
TERCERO: ORDENAR al Director de la penitenciaria Complejo Jamundí, que haga entrega al interno EDER DIOMEDES LARRAHONDO RENDÓN, de las notificaciones y copias que emita la sala en cumplimiento de la orden anterior, lo que hará de manera inmediata a su recibo, sin exceder el mismo término.
Informará oportunamente a éste (sic) despacho de su acatamiento.". En la inspección judicial que se practicó por parte de esta Sala, a la actuación disciplinaria radicada bajo el número 2013-00849 y a la acción de tutela número 2014-001069, se pudo constatar que: "... la magistrada ponente ordenó la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del acto de notificación que ordenó dicha terminación anticipada, para que se procediera por parte de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, nuevamente a notificar al quejoso de la determinación adoptada, lo cual fue evidentemente cumplió dicha secretaría, de ello dan cuenta el sin número de constancias y oficios que se emitieron para dar cumplimiento con el fallo de tutela, incluso obran correos
electrónicos dirigidos al establecimiento carcelario en dicho sentido. De igual manera se ordenó, en el mencionado fallo, que el Director de la Cárcel de Jamundí, notificara de manera personal al señor EDER DIOMEDES LARRAHONDO, dicha decisión. Respecto de la inspección judicial que se realiza a la acción de tutela bajo el radicado número 2014-001069, es claro que dentro de dicha actuación no se encontró ninguna vía de hecho que vulnerara algún derecho fundamental, por el contrario, el fallo emitido fue favorable a quien, a la hora de ahora, funge como accionante en el trámite de la presente acción de tutela. Sin embargo; pese a que la Secretaría dio cabal cumplimiento al citado fallo de tutela, lo propio no ocurrió con la orden dada en la sentencia de tutela con destino a la Dirección del complejo carcelario de Jamundí, ya que no obra en ninguna de las dos actuaciones (Proceso disciplinario y acción de tutela), constancia que así lo indique, es decir, que al señor EDER DIOMEDES LARRAHONDO, el establecimiento carcelario no le notificó dentro del término ordenado en la tutela la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario..". De lo anteriormente reseñado, se concluye sin hesitación alguna que, lo que ha ocurrido es que el Complejo Carcelario de Jamundí, no cumplió con el fallo de tutela radicado al número 2014-001069, esto es, no se atendió la orden dada en el numeral tercero de la citada sentencia, dado que no aparece constancia alguna que así lo certifique, pese a que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria hizo propio en cumplimiento del fallo, es decir, que dicho establecimiento carcelario dentro del término perentorio (48 horas), fijado en la decisión constitucional, no notificó al accionante EDER DIOMEDES LARRAHONDO RENDÓN, la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario de marras, donde nuevamente, por no haberse ACATADO LA ORDEN, se itera, por parte de la Dirección del establecimiento carcelario, se declaró desierto el recurso que éste interpuso; de haberse cumplido con lo allí ordenado, con toda seguridad esta nueva actuación no se habría originado. Conforme a lo planteado anteriormente, pero particularmente de la inspección judicial practicada a las dos actuaciones materia de esta decisión, esta Sala considera, salvo mejor criterio, que en el presente evento lo que ha ocurrido es un desacato por parte del establecimiento carcelario de Jamundí (Valle), a la orden contenida en el numeral tercero del fallo constitucional de fecha junio 11 de 2014, que fue emitido en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2014-001069, razón por la cual al escrito que contiene la presente acción de tutela lo procesalmente válido es darle tratamiento de desacato, no siendo esta Sala la competente para ello, en virtud a que no fue la que tuteló el derecho del debido proceso que se le vulneró al señor LARRAHONDO RENDÓN, dentro del proceso disciplinario signado con el número 2013-00849. Por lo anterior, esta Sala de Conjueces se abstendrá de fallar de fondo la mal llamada acción de tutela que ha interpuesto el ciudadano
LARRAHONDO RENDÓN y en consecuencia se ordenará remitir la presente actuación al Despacho de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, ponente dentro de la acción de tutela número 2014-001069, para lo de su competencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.” DE LA APELACIÓN En escrito de fecha 29 de octubre de 2014, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, presentó recursos de reposición y de apelación en contra de la decisión antes citada, al considerar que los Conjueces no se han debido abstener de emitir fallo, sino por el contrario debieron decidir de fondo la acción de amparo, por cuanto a voces del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, no es dable hacerlo, además, porque esta está dirigida contra la decisión del 1° de 2014, que hoy le niega la apelación contra el auto dentro del proceso disciplinario que decretó la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, recurso que no le fue concedido por extemporáneo cuando considera que lo hizo dentro del término. Tema nuevo diferente al de la anterior acción de tutela. Siendo así, no se está ante un incidente de desacato, pues la orden de la anterior tutela se cumplió, al notificar al actor de la decisión de archivo proferida en el disciplinario con radicado N° 201300849.
Solicita la impugnante: “6.- Por tanto, en aras de la sana discusión jurídica que se presenta,
dejo a consideración de la Sala de Conjueces, lo dicho al inicio, para solicitar respetuosamente: 6.1 Si sigue considerando que es un auto interlocutorio y se aceptan los argumentos expuestos en el presente escrito, procédase a revocar oficiosamente la decisión adoptada mediante auto del 23 de Octubre de 2014 y profiérase la decisión de fondo que corresponda. 6.2 Si la decisión es entendida como de mero trámite y la Sala de Conjueces a su digno cargo, comparte los presentes argumentos acéptese la competencia y proceda entonces a desatar el fallo de tutela que corresponde. 6.3. De decidir no revocar la decisión por esa vía oficiosa y seguir considerando el auto del 23 de Octubre de 2014, como un auto interlocutorio, procédase a conceder el recurso de apelación, teniendo el presente escrito como sustentación del mismo (lo que en realidad solo implica un conflicto de competencias al considerar que no se trata de un incidente de desacato). 6.4. Si se acepta, que se trata de una decisión de trámite - auto de sustanciación-, porque solo declaró la incompetencia, y la Sala de Conjueces continua considerando que es un incidente de desacato, propongo entonces conflicto negativo para que de persistir la postura se declare el conflicto por aquella Sala, así como disponer su remisión al Superior Jerárquico de ésta Colegiatura, por tratarse de funcionarios de la misma Jurisdicción, ello también de acuerdo a decisiones de la Corte Constitucional” (fls. 95-101)
CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
De la nulidad Como quiera que el asunto llega a esta Colegiatura ante recurso de apelación, en contra de la decisión del 23 de octubre de 2014, por la cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, se abstuvo de emitir fallo de fondo, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EDER DIOMEDES LARRAHONDO RENDÓN, privado de la libertad, contra la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se hace necesario traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, que desde la sentencia T-488 de 2004, reiteró lo siguiente: “Se reiteran los siguientes criterios: "Prohibición de las inhibiciones judiciales en materia de tutela Al estatuir mecanismos orientados a la defensa de los derechos fundamentales, uno de los cuales es la acción de tutela, quiso el Constituyente lograr su efectividad (artículos 2, 5 y 83 a 94 de la
Constitución Política), dentro del criterio de que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. En ese orden de ideas, mediante el artículo 86 de la Carta, se confió a los jueces la función de verificar en concreto la vigencia cierta de la normativa constitucional en la materia y se los autorizó para que, cuando encuentren configurada la violación o amenaza de un derecho fundamental por acción u omisión de la autoridad pública y aun de los particulares, impartan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para la salvaguarda efectiva de aquél. Desde luego, en el cumplimiento de su función, los jueces están sujetos a las reglas establecidas por el legislador para fijar la competencia, pero ni siquiera en el supuesto de carecer de ella están autorizados para proferir fallo inhibitorio, ya que éste se halla expresamente prohibido por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. De ello resulta que ningún juez ante el cual se intente la acción de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinación. Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y deja desprotegido al peticionario, desconociendo así el artículo 86 de la Carta". (...) "Ahora bien, siendo claro que el juez no puede inhibirse y que tampoco debe fallar conociendo de su incompetencia, la Corte considera indispensable advertir que, en caso de establecer que
esto último acontece, el juez ante quien se ejerció la acción de tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se radique la competencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, avisando inmediatamente al solicitante".” (Negrilla no original) Siendo así, no queda otra alternativa que declarar la nulidad de la decisión apelada, retornando el expediente a los Conjueces para que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia en cita procedan de conformidad, decidiendo de fondo. Ahora, como bien quedó establecido, los Conjueces al resolver el asunto sometido a su escrutinio decidieron: “SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata, por conducto de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta ciudad, la presente actuación al Despacho de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, ponente dentro de la acción de tutela número 2014-001069, para lo de su competencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.” De manera que, al haber llegado el asunto al despacho de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, ella ha debido pronunciarse como lo hacen los jueces, mediante providencia y no recursos. Por esta razón, se le hace un llamado a la Magistrada para que en lo sucesivo actué de la manera indicada. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la Nulidad de la decisión proferida el 23 de octubre de
2014, por la Sala de Conjueces de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Ordenar el envió de las diligencias los Conjueces de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que proceden a emitir el correspondiente fallo de fondo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial