CSDJ - F11001010200020140236200ADJUNTA20141104104951-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140236200ADJUNTA20141104104951-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402362 00 C Registro proyecto: 27 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014 Conflicto Negativo de Competencia en la
REFERENCIA: Jurisdicción Ordinaria Juzgados 8º Administrativo y 2º Laboral del
COLISIONANTES:
Circuito de Popayán. Cobro ejecutivo de suma de dinero reconocida TEMA: mediante acto administrativo Inhibirse y remitir al Tribunal Superior del
DECISIÓN:
Distrito Judicial de Popayán - Cauca
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones presuntamente suscitado entre el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de PopayánCauca1 y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio de acción ejecutiva, promovió a través de apoderado judicial, la señora BLANCA NURY MEDINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque esta Sala advierte que el conflicto negativo de jurisdicción es inexistente por haberse configurado en realidad un conflicto de competencias al interior de la misma
jurisdicción –ordinaria-, como se expondrá.
II. ANTECEDENTES 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402362 00 1.- LA DEMANDA El 12 de octubre de 20133, la señora BLANCA NURY MEDINA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad que se libre mandamiento de pago en su favor por las siguientes sumas de dinero: i) mesadas pensionales dejadas de percibir durante el 30 de agosto de 2008 al 31 de octubre 2013, conforme a lo dispuesto por la Resolución No. 945 de 22 de abril de 2005, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la demandante en un monto equivalente al 50%; ii) intereses moratorios desde el 30 de agosto de 2008 hasta el día del pago total de la obligación; ii) ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 17 de octubre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de PopayánCauca, el cual, mediante auto de 21 de octubre de 2013, se abstuvo de librar mandamiento de pago, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y, en
consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Popayán – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “De la lectura del artículo anterior se concluye que fue la misma ley quien delimitó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivos, a saber: i) Sentencias proferidas por esta jurisdicción; ii) Los originados en contratos estatales; iii) Las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción y iv) Los laudos arbitrales. En el caso bajo estudio, se presenta como título ejecutivo la copia auténtica de la Resolución No. 945 del 22 de abril de 2005 pero como hemos venido sosteniendo, tal resolución no constituye un título ejecutivo perseguible a través de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, por lo que a la luz del contenido del artículo 104 de la 3 Fls.6-7, C.O. 4 Fl.9, Ibídem. 5 Fls.11-14, Idem. 2 Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402362 00 Ley 1437 de 2011, no se le encuentran en el supuesto de la norma para que sea esta jurisdicción conozca (sic.) de este asunto”. El 4 de abril de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, el cual, mediante providencia de 15 de mayo de 2014, rechazó la demanda de la referencia por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados
Civiles Municipales de Popayán – Reparto, con fundamento en el factor de competencia por la cuantía del proceso7. Por reparto de 28 de mayo de 20148, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Popayán - Cauca, el cual, a través de auto de 18 de junio de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Popayán – Reparto, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Menciona el tratadista, GERMAN ISAZA CADAVID, en su obra “Derecho Laboral Aplicado" que,: “La justicia del trabajo conoce de las acciones laborales derivadas de relaciones en que son parte un Empleador particular y un trabajador, obviamente del mismo carácter, una entidad estatal y un empleado oficial vinculado a ella mediante contrato de trabajo, o a la cual reclame un derecho, con fundamento en su situación de naturaleza contractual, como es el caso de los organismos de la previsión social. Esta jurisdicción conoce de las acciones emanadas de las relaciones en que son parte un empleado público y una entidad que puede ser aquella a la que se prestan o prestaron los servicios, o la correspondiente institución de previsión social”. Pg 643.9 Es elemental entonces concluir, que la reclamación de las sumas de dinero que pretende el apoderado de la parte demandante no se hará en la Justicia Contenciosa Administrativa ni en la Jurisdicción Civil, deberá incoarse ante a (sic.) Jurisdicción Laboral”. El 2 de julio de 201410, por reparto, se le asignó el conocimiento de la demanda al
Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, el cual, mediante
6 Fl.31, C.O.
7 Fl.33, Ibídem. 8 Fl.35, C.O. 9 GERMAN ISAZA CADAVID. Derecho Laboral Aplicado. Derecho Laboral General, Individual y Colectivo. Seguridad Social y Pensiones. Procedimiento Laboral. Editorial LEYER, Décima Quinta Edición. Bogotá.
10 Fl.38, C.O.
3 Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402362 00 auto interlocutorio No. 0954 de 2 de septiembre de 2014, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación11, bajo los siguientes argumentos: “[S]i la jurisdicción ordenaría (sic.) en su especialidad civil, tampoco aceptaba la competencia para conocer de este asunto, lo propio era plantear el conflicto negativo de competencia y no abrogarse la posibilidad de establecer o definir cuál era la jurisdicción a la que le competía conocer de este litigio. Así las cosas, a juicio de esta funcionaria este proceso fue remitido al Juzgado Segundo laboral del Circuito en forma irregular; razón por la cual, teniendo en cuenta que primigeniamente el conflicto negativo se generó entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la ordinaria en su especialidad civil, por economía procesal, se dispondrá la remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva a cuál de las dos corresponde el conocimiento de este asunto”. El 18 de septiembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación12, el cual fue asignado, por reparto de 30 de septiembre de 2014, al despacho del
magistrado sustanciador13.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Igualmente, dirimir los conflictos que se presenten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.
11 Fls.39-40, Ibídem. 12 Fl.1, C. Conflicto. 13 Fls.2-3, C. Conflicto. 4 Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402362 00 2.- Inexistencia de un conflicto negativo de jurisdicción La Sala encuentra que el expediente de la referencia no contiene un verdadero conflicto negativo de jurisdicción que deba ser desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En realidad, se trata de un típico conflicto de competencias suscitado entre dos despachos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria. En efecto, observa la Sala que el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Popayán no aceptó la competencia para conocer la presente demanda, argumentando que si la
jurisdicción ordinaria civil se consideraba incompetente, debía “plantear el conflicto negativo de competencia (sic.) y no abrogarse la posibilidad de establecer o definir cuál era la jurisdicción a la que le competía conocer de este litigio” y, que por lo tanto, el proceso “fue remitido al Juzgado Segundo laboral del Circuito en forma irregular”. Finalmente, el Juzgado Laboral manifestó su falta de competencia al considerar que “la jurisdicción ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, no es la competente para conocer y resolver el asunto bajo estudio, en razón a que se trata de la ejecución de mesadas pensionales reconocidas con régimen ajeno al Sistema Integral de Seguridad Social (ley 100 de 1993), y que precisamente deviene de la pensión reconocida a un miembro de la Fuerza Pública, excluidas de dicho sistema, conforme al art. 279 de la ley 100 de 1993”; no obstante erró el Juez Laboral al disponer la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues ciertamente, se observa que el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Popayán - Cauca y el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Popayán - Cauca integran la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, pese a que pertenecen formalmente a distintas especialidades, los dos se encuentran al interior de la misma Jurisdicción. En estos eventos se debe seguir lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 28. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se
susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5 Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402362 00 Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial” (negrillas fuera del texto original). Así las cosas, dado que el conflicto objeto de estudio se suscitó entre el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, esto es, se presentó entre dos juzgados de diferente categoría pero del mismo circuito y distrito judicial, deberá ser dirimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, por tratarse de aquellos conflictos de competencia que no están atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito. En su suma, esta Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto por tratarse de un conflicto negativo de jurisdicciones inexistente de conformidad a lo anteriormente expuesto y, en consecuencia, ordenará que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se remita de manera inmediata el
expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cauca – Popayán, para lo de su competencia en la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones presuntamente suscitado entre el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán - Cauca y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, para lo de su competencia en la presente actuación. 6 Conflicto Negativo de Competencias Radicado número: 110010102000201402362 00 TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán, al Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Popayán y al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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