CSDJ - F11001010200020140236300ADJUNTA20160318121335-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140236300ADJUNTA20160318121335-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / tratamiento desobligante con víctima de Justicia y Paz TERMINACIÓN Y ARCHIVO / queja inconcreta que no se pudo precisar transcurridos 6 meses de la indagación preliminar. Es importante precisar que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, lo cual hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, pero como transcurridos seis meses sin que hubiere sido posible, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al funcionario investigado, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402363 00 (9897-20) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida en contra de la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscal Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por queja de la señora LUZ ADRIANA
SANABRIA BUITRAGO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió por competencia a esta Corporación, queja presentada por la señora LUZ ADRIANA SANABRIA BUITRAGO, contra la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscal Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto según afirma, se hizo presente en las instalaciones de la Fiscalía en la ciudad de Bucaramanga, los días 14, 15 y 16 de junio de 2014, cuando se estaba celebrando una audiencia con postulados y víctimas de Justicia y Paz, para tratar de hablar con algunos de los postulados y la Fiscal GALINDO GÓMEZ, a fin de esclarecer algunos detalles sobre la muerte de su hermana (CLAUDIA SANABRIA QUINTERO) y las graves amenazas de que ha sido víctima ella y su grupo familiar, por recomendación de uno de los postulados (señor RODOLFO USEDA), pero si bien logró hablar con algunas personas, no pudo conseguir que la funcionaria la atendiera, y por el contrario en un momento en que se dirigió al baño, la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ la abordó groseramente y le dijo que se retirara del lugar o iba a pasar por la pena de sacarla del sitio, porque le parecía de muy mal gusto que ella estuviera hablando con los postulados, reiterándole que se fuera si no quería tener problemas con ella. (fls. 1 a 15 c.o.)
2.- En auto del 27 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscal Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y se ordenó citar a la señora LUZ ADRIANA SANABRIA BUITRAGO, para que ampliara la queja y aportara pruebas para sustentar su dicho y señalar quienes fueron testigos de los hechos, para lo cual se comisionó al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 19 a 21 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido (fl. 25 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado, informando que la funcionaria investigada se notificó personalmente de la iniciación de estas diligencias, y que se recaudó la ampliación de queja por parte de la señora ADRIANA SANABRIA QUINTERO, quien reiteró lo manifestado en su escrito, afirmando que la doctora GALINDO GÓMEZ tuvo un trato inapropiado con ella, sin atender que en su calidad de víctima de la violencia es merecedora de toda consideración, por cuanto lo único que pretendía era indagar sobre la muerte de su hermana y las amenazas de muerte de que ha sido víctima, junto con
su familia, por lo cual consideró que el hecho de obligarla a retirarse de la audiencia vulneraba sus derechos. (fls. 27 a 48 c.o.) 5.- El Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Santander, remitió resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia salarial de la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, como Fiscal de Justicia y Paz delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el año 2014 a la fecha, e informó la última dirección registrada (fls. 50 a 55 c.o.). 6.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron que la doctora GALINDO GÓMEZ no registra sanción alguna, ni como funcionaria ni como abogada (fls. 56 a 58 c.o.). 7.- Con fecha 22 de enero de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferente a la que aquí se tramita contra la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, por los mismos hechos. (fl. 59 c.o.) 8.- Mediante auto del 25 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente ordenó escuchar los testimonios de los señores ALFREDO CALLEJAS DÍAZGRANADOS, LEE GARCÍA y BERTHA DEL PILAR MADARRIAGA, quienes según la quejosa fueron testigos de los hechos (fls. 61 a 62 c.o.). 9.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía
Judicial, se notificó personalmente del auto de pruebas (fl. 66 c.o.). 10.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado, informando que a pesar de numerosas diligencias realizadas por esa Sala y por el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para escuchar a los testigos no fue posible su comparecencia. (fls. 67 a 101 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada De la prueba allegada por el Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Santander, resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia salarial desde el año 2014, estableció esta Sala que la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, fungía como como Fiscal de Justicia y Paz delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de los hechos denunciados (fls. 50 a 55 c.o.) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- Caso concreto. Se inició investigación disciplinaria de conformidad con la queja presentada por la señora LUZ ADRIANA SANABRIA BUITRAGO, quien afirmó haber sido maltratada por la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscal Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto se hizo presente en las instalaciones de la Fiscalía en la ciudad de Bucaramanga, los días 14, 15 y 16 de junio de 2014, cuando se estaba celebrando una audiencia con postulados y víctimas de Justicia y Paz, para tratar de hablar con algunos de los postulados y la Fiscal GALINDO GÓMEZ, a fin de esclarecer algunos detalles sobre la muerte de su hermana (CLAUDIA SANABRIA QUINTERO) y las graves amenazas de que ha sido víctima ella y su grupo familiar, y si bien logró hablar con algunas personas, no logró que la doctora GALINDO la atendiera, y por el contrario en un momento en que se dirigió al baño, la funcionaria la abordó groseramente y le dijo que se retirara del lugar o iba a pasar por la pena de sacarla del sitio, porque le parecía de muy mal gusto que ella estuviera hablando con los postulados, reiterándole que se fuera si no quería tener problemas con ella. (fls. 1 a 15 c.o.) Por esta razón, se ordenó escuchar a la señora LUZ ADRIANA SANABRIA BUITRAGO en ampliación de queja, la cual fue realizada mediante comisionado, y por auto del 25 de mayo de 2015 se ordenó escuchar a los testigos referidos por ella, diligencia que no puedo
realizarse a pesar de los ingentes esfuerzos realizados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues no fue posible su comparecencia. (fls. 67 a 101 c.o.). Conforme al acopio probatorio recaudado en el dossier no fue posible comprobar las afirmaciones realizadas por la señora LUZ ADRIANA SANABRIA BUITRAGO, sobre el trato inapropiado y grosero de que fue víctima por parte de la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscal Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la audiencia realizada el 14 a 18 de julio de 2014 en las instalaciones de la Fiscalía en la ciudad de Bucaramanga, pues ninguno de los testigos referidos por ella se hizo presente. De allí que como quiera que no se demostró la existencia de los hechos narrados en la queja, y su relevancia disciplinaria, se considera que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando no ha sido posible establecer una conducta disciplinaria, que hubiere sido cometida por la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscal Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Así las cosas, la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese a las
actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido a la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, como Fiscal Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo tanto, al estarse en la fase de indagación preliminar, iniciada desde el 27 de octubre de 2014, y al no poderse consolidar más medios de prueba, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Al respecto, se considera que, dado el deber de respetar la exigencia constitucional de que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas, y la manifestación de la Corte Constitucional en el sentido de que la inexistencia de términos para la realización de la investigación previa constituye una vulneración al debido proceso (Sentencias C-412-93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-036-2003,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra), y que es posible que “se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella”, pero que “en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de (sic) que se haga justicia en todas las ocasiones” (Sentencia C-728, 00 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), Así como que “En primer lugar, hay que resaltar en el hecho de que Corte no consideró viable la propuesta de entonces, formulada por el del Ministerio Público, que optaba por estatuir el archivo provisional de las diligencias luego de que la autoridad disciplinaria no hubiera podido determinar elementos necesarios para abrir la investigación. El rechazo de la alternativa del Procurador da cuenta del interés de la Corporación por preservar el derecho que tiene el disciplinado a no permanecer sub judice de manera indefinida. Si esa consideración se hizo a la luz de la indagación preliminar, no se ve por qué la misma no pueda aplicarse a la etapa subsiguiente de investigación disciplinaria. ... Adicionalmente, si conforme con la posición de la Corte, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del debido proceso, extender en las mismas condiciones la investigación disciplinaria también lo hace. La garantía del debido proceso que sustenta y justifica esta posición debe regir para cualquier etapa del procedimiento disciplinario, lo cual incluye la de indagación preliminar y la de instrucción.” (Sent. C-181 de marzo 12 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de la doctora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscal Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial