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CSDJ - F11001010200020140236500ADJUNTA20141119094646-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140236500ADJUNTA20141119094646-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402365 00 / 2379 C Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán con base en la demanda de menor cuantía incoada por el apoderado judicial de la señora MARIA NINFA BURBANO DE HOYOS,

contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES.

HECHOS La señora MARIA NINFA BURBANO DE HOYOS, por medio de apoderado presentó demanda de menor cuantía, contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, el 2 de mayo de 2014, para que el Departamento del Cauca, le reconozca y pague a la señora Burbano de Hoyos, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su esposo Gerardo Antonio Hoyos, quien al momento de su fallecimiento estaba vinculado como obrero de la Secretaria de Obras Publicas del departamento.

-Según lo relatado, el señor Gerardo Antonio Hoyos (q.e.p.d), estuvo vinculado a la Secretaria de Obras Publicas Departamentales del Cauca, como obrero, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1967 y el 8 de agosto de 1981. -El señor Gerardo Antonio Hoyos, estando al servicio de la Secretaria de Obras del Departamento, falleció el 8 de agosto de 1981. -La demandante el día 18 de febrero de 2010, formuló petición a la Gobernación del Cauca y otros, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite y por el fallecimiento de su esposo. -El señor Gerardo Antonio Hoyos al momento de su fallecimiento acreditaba un total de 695.28 semanas cotizadas, 312 de las cuales fueron cotizadas dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento. -La Gobernación del Cauca-Secretaria Administrativa Financiera-Fondo Territorial de Pensiones, mediante Resoluciones No. 07414-09-2010 del 3 de septiembre de 2010, No. 01082-02-2011 del 3 de febrero de 2011 y No. 0160102-2011 del 17 de febrero de 2011, negó a la señora Burbano de Hoyos, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. ACTUACIÓN PROCESAL En principio la demandante presentó la demanda ante los juzgados administrativos del Circuito de reparto de Popayán, el 11 de enero de 2012. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo

de Descongestión del Circuito de Popayán, quien después de admitir la demanda y correr traslado frente a ella, mediante auto del 23 de abril de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria. La demanda fue adecuada para presentarse ante los juzgados laborales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el cual por medio de auto con fecha del 3 de septiembre de 2014, declaró trabado el conflicto con el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, y lo remitió a esta Honorable Sala Disciplinaria para dirimirlo. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYAN Este juzgado consideró que, según el obrar probatorio, el tipo de vinculación del señor Gerardo Antonio Hoyos, era el de trabajador oficial; esto quiere decir que las controversias surgidas de su relación laboral debían ser ventiladas en la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre la regla general de competencia en la jurisdicción laboral establecida en la ley 712 de 2001 es importante señalar que la norma textualmente expuso: “Articulo 20. Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afilados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la

relación jurídica de los actos jurídicos que se controviertan.” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Este juzgado consideró que, “Seria del caso proseguir con el trámite de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, pero el Juzgado advierte que no es competente para desatar de fondo las pretensiones incoadas, contrario a lo considerado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán”. Es intrascendente para efectos de determinar la competencia, el argumento de que a la fecha de su fallecimiento el señor Gerardo Antonio Hoyos ostentaba la calidad de trabajador oficial por desempeñarse como obrero a órdenes de la Secretaria de Obras Publicas del Departamento del Cauca, en tanto el conflicto que se plantea en la demanda no es uno que corresponda definir a esta jurisdicción por no versar él mismo sobre la aplicación de una norma del sistema de seguridad social integral a que alude la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.

Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 2 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de menor cuantía interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARIA NINFA BURBANO DE HOYOS, contra EL DEPARTAMENTO DEL CAUCAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Según los hechos, el esposo de la señora MARIA NINFA, era un obrero perteneciente a la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Cauca, y que por su naturaleza y reconocimiento por parte de la ley y de esa Secretaría, tenía las calidades de Trabajador Oficial. De acuerdo con lo establecido por los artículos 5, del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 1950 de 1973, y 76 del decreto 1042 de 1978, son trabajadores oficiales las siguientes personas: 1. “Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales,

en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. (…)” Analicemos ahora que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad

pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Y también analizamos el artículo 105 del CPACA, el cual excluye taxativamente los asuntos de los que no puede conocer. En tanto el asunto que estamos analizando que se trata del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de un trabajador oficial fallecido, nos indica que debemos aplicar en el artículo 105 del CPACA, la excepción del numeral 4. Esto quiere decir que no es de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Con lo anterior se establece que, la demanda es una demanda ordinaria de menor cuantía, que pide se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de un trabajador oficial. Estando este tipo de litigio taxativamente exceptuado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del trabajador oficial, es la ordinaria. Además, la característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral, semejante a la de los trabajadores particulares. Y que el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores, es de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan son de

competencia de los jueces laborales comunes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ASIGNANDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402365 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 95 del 12 de noviembre de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, sustentada en que se trata de una demanda de menor cuantía en donde se pide el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de un trabajador oficial, asunto taxativamente exceptuado de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por su parte, el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En el sub judice, la actora pretende la nulidad de las resoluciones proferidas por el Departamento del Cauca por las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual solicitaba invocando las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. Al examinar de manera sistemática e integral el contenido la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral es objetivo, por cuanto, la naturaleza de la relación jurídica o los actos jurídicos controvertidos, valga decir, si se trata de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo o, sí se está frente a un acto administrativo o no, no es lo que determina la competencia, sino la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social integral, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los administradores, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras al sistema de seguridad social integral. De las normas examinadas puede afirmarse que el Legislador no asignó expresamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia para conocer de las situaciones que podrían presentarse, relacionadas directamente de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de las excepciones contenidas en el artículo 279 ibídem2, régimen 2 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. ineludiblemente invocado cuando se trata de la aplicación de la Ley 33 de 1985. A ese respecto, es esclarecedora la jurisprudencia, no sólo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino la horizontal de esta Sala. Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo

concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de Ciertamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia del 29 de mayo de 20123) ha sostenido que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no se determina por el aspecto subjetivo, valga decir, por la calidad del demandante y del demandado, sino por la materia objeto de disputa, es decir, “si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema”. En esa misma línea argumentativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 27 de agosto de 20124, distinguida con el número de expediente 110010102000201201663 00, sostuvo que las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición, regulados en el artículo 36, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. Señaló que dichos casos, legítimamente pueden no corresponder a dicha jurisdicción, de acuerdo con los criterios tradicionales que se apoyan en la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente y más bien, para esa

finalidad influye la naturaleza de la pensión, en cuanto a si fue reconocida en el sector público o en el privado. los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 3 Radicación No. 40900, M.P. Francisco Javier Ricaurte. 4 Magistrado ponente Jorge Armando Otálora Gómez, aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha. Siguiendo la argumentación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, la jurisprudencia horizontal de esta Sala, según la cual de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se excluyeron las situaciones derivadas del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, la naturaleza de la pensión con cargo al sector público, el asunto debió asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto parcial a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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