CSDJ - F11001010200020140236700ADJUNTA20141106174600-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140236700ADJUNTA20141106174600-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402367 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal y Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Medellín.
Tema: Demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada por la señora Noelia
Amparo Echavarría Posada contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, Futurcoop e Integrasalud.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Civil
Laboral del Circuito de Yarumal. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada por la señora Noelia Amparo Echavarría Posada, contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Servicios-FURTOCOP, y el Sindicato de Trabajadores del sector
SaludINTEGRASALUD.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402367 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Noelia Amparo Echavarría Posada, a través de apoderado judicial presentó el 26 de junio de 20141, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Servicios-FURTOCOP, el Sindicato de Trabajadores del sector SaludINTEGRASALUD, con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Declarar que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y ServiciosFURTOCOP, el Sindicato de Trabajadores del sector SaludINTEGRASALUD, como empleadores y solidariamente la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal, y la señora Noelia Amparo Echavarría Posada, como trabajadora, existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 y el segundo desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2014, este último terminado unilateralmente sin justa causa, respectivamente. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condenará a las demandadas a cancelarle a la señora Noelia Amparo Echavarría Posada las prestaciones sociales adeudadas, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 y desde el
1 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2014 y a la indemnización por el no pago de la liquidación al momento de terminase la relación laboral. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la señora Noelia Amparo Echavarría Posada ingreso a laborar el 1 de enero de 2008 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y ServiciosFURTUCOOP, siendo según convenio de trabajo Nº 046-08 una asociada, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en comisión para E.S.E San Juan de Dios Yarumal, finalmente dándose por terminado de manera unilateral y sin justa causa el 28 de febrero de 2009, nunca habiendo 1 Folios 1 a 37 c.o 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES devengado prestaciones sociales y tampoco cancelándosele la liquidación correspondiente.
Refirió en su demanda la señora Echavarría Posada, haber celebrado con posterioridad el 1 de febrero de 2010 un nuevo contrato con FURTUCOOP, en el cual continuó desempeñándose como auxiliar de enfermería en comisión con la E.S.E San Juan de Dios Yarumal, dándose por terminado unilateralmente el 31 de enero de 2012, tampoco cancelándosele las prestaciones sociales ni la liquidación.
Finalmente el 1 de abril de 2012 la demandante firmó contrato para seguir trabajando, en misión con la E.S.E San Juan de Dios, pero esta vez surgiendo la relación laboral con INTEGRASALUD, desarrollando funciones como auxiliar de enfermería en distintas veredas y corregimientos del Municipio de Yarumal, donde el orden público era muy difícil, presenciando situaciones traumáticas, lo que la llevó a someterse a diferentes tratamientos, sugiriendo su A.R.L al empleador cambiar de condiciones laborales, recibiendo como respuesta a ello, la terminación unilateral del contrato, tampoco habiéndosele cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales y liquidación; adujó la demandante, estar en presencia de una relación laboral, cumpliéndose con los tres elementos del contrato de trabajo. CONCEPTO DEL JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL Una vez presentada la demanda el 26 de junio de 2014, fue repartida el 4 de julio de 2014 y mediante auto de la misma fecha 2 el titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia, porque la demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, el cual no hacia parte de los trabajadores oficiales dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en la 2Folio 38 a 43 c.o 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Institución de acuerdo al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que clasificó los empleos en ese tipo de entidades territoriales como son los hospitales.
Argumentó escapar de la jurisdicción ordinaria laboral la competencia, pues se trataba de una funcionaria al servicio de una entidad territorial, ya que en su momento ostentaba la calidad de empleada pública, al desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, debiéndose ventilar el asunto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, que le habían negado los derechos reclamados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; adicionalmente señaló estar dentro de las demandadas una entidad de derecho público, como lo era la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos – Reparto de Medellín.
CONCEPTO JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
Una vez repartido el proceso al despacho el 17 de julio de 2014, mediante proveído del 21 de agosto de la misma anualidad3, argumentó la titular del despacho la falta de competencia porque de acuerdo a los hechos relatados en la demanda, se podía determinar que la señora Noelia Amparo Echavarría Posada pretendía que se declarara la terminación sin justa causa y se le cancelaran unas prestaciones sociales originadas en un contrato de trabajo de carácter privado, ubicándolo en una relación
de carácter contractual semejante a la de los trabajadores particulares, siendo 3Folio 46 a 48 c.o 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aplicable por ende el régimen jurídico de derecho común, atribuyéndosele la competencia a los jueces laborales.
Aclaró las tres clases de vinculación existentes con entidades públicas, la primera, como empleados públicos (relación legal y reglamentaria), la segunda, como trabajadores oficiales (relación contractual) y la tercera como contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), por tanto sometido el empleado público al imperio de la ley, y los trabajadores oficiales a las disposiciones pactadas por el trabajador y el empleador a través de un contrato de trabajo. Argumentó la titular del despacho, que para que una persona natural desempeñe un empleo público, requería de la designación válida (nombramiento o elección) seguida de la posesión, invistiéndose de las facultades y obligaciones de prestar el servicio correspondiente; por el contrario no estando los trabajadores oficiales sujetos a una relación legal y reglamentaria, pues su labores se determinaban en el contrato y demás normas compatibles (contrato de trabajo), razón por la cual no era procedente conocer del asunto objeto de estudio, careciendo de competencia, como quiera que la parte demandante no pretendía la declaración o no de la existencia de una relación
legal y reglamentaria con las entidades demandadas, sino que se le reconociera el pago de unas prestaciones sociales dejadas de cancelar en virtud del contrato laboral celebrado con FUTURCOOP e INTEGRASALUD, entidades netamente de naturaleza privada. Respecto a ser la acción procedente la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, manifestó que la demandante no estaba pretendiendo la nulidad de ningún acto administrativo emitido por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, tampoco que la parte activa tuviera la calidad de servidora pública con vinculación legal y reglamentaria, ni que pretendiera la declaratoria de incumplimiento u otro asunto 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relacionado con algún contrato suscrito con la E.S.E Hospital San Juan de Dios de
Yarumal. Finalmente expuso que las pretensiones de indemnización y pago de prestaciones sociales derivadas de los contratos suscritos, no debían ser resistidos por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, sino por las entidades con las cuales la demandante se había vinculado. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que
corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Noelia Amparo Echavarría Posada, contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Servicios-FURTOCOP y el Sindicato de Trabajadores del sector SaludINTEGRASALUD, con la finalidad que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, el primero celebrado con FUTURCOOP desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 y el segundo desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2014, pactado con INTEGRASALUD, terminados unilateralmente sin justa causa, y adeudándose el pago de las prestaciones sociales respectivas.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre la señora Noelia Amparo Echavarría Posada como trabajadora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Servicios-FURTOCOP y el Sindicato de Trabajadores del sector SaludINTEGRASALUD, y como consecuencia se condene a las demandadas a cancelarle a la señora Echavarría Posada las prestaciones sociales adeudadas y a la indemnización por el no pago de la liquidación al momento de terminase la relación laboral. Se tiene que la señora Noelia Amparo Echavarría Posada ingreso a laborar el 1 de enero de 2008 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Servicios9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES FURTUCOOP, siendo según convenio de trabajo Nº 046-08 “una asociada”, la cual desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería en comisión para E.S.E San Juan de Dios Yarumal, recibiendo como pago la suma de $6.360 por hora efectiva de servicio,
terminando el mismo de manera unilateral y sin justa causa el 28 de febrero de 2009, nunca habiéndosele cancelado prestaciones sociales y tampoco la liquidación correspondiente. Así mismo, con posterioridad celebró la demandante el 1 de febrero de 2010 un nuevo contrato con FURTUCOOP, en el cual continuó desempeñándose como auxiliar de enfermería en comisión con la E.S.E San Juan de Dios Yarumal, dándose nuevamente por terminado unilateralmente el 31 de enero de 2012, tampoco cancelándosele las prestaciones sociales ni la liquidación. Finalmente el 1 de abril de 2012 la demandante firmó contrato para seguir trabajando en misión con E.S.E San Juan de Dios, pero esta vez surgiendo la relación laboral con INTEGRASALUD, desarrollando funciones como auxiliar de enfermería en distintas veredas y corregimientos del Municipio de Yarumal, y debido a su mal estado de salud, cancelándole por tercera vez de manera unilateral el contrato, sin mediar justificación alguna. Así las cosas, se vislumbra que la E.S.E San Juan de Dios Yarumal, tercerizó la realización de diferentes procesos médicos asistenciales, entre los cuales estaba la enfermería auxiliar, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y ServiciosFURTUCOOP y el Sindicato de Trabajadores del sector SaludINTEGRASALUD, pudiendo ser ejecutado por sus asociados, contratos celebrados por autonomía de la voluntad de las partes, obligándose el contratista a contratar los servicios de enfermería auxiliar por su cuenta y riesgo. 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre Noelia Amparo Echavarría Posada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y ServiciosFURTUCOOP y el Sindicato de Trabajadores del sector SaludINTEGRASALUD, que de existir solidaridad del Hospital San Juan de Dios de Yarumal es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes.4
Así mismo se tiene que la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y ServiciosFURTUCOOP y el Sindicato de Trabajadores del sector SaludINTEGRASALUD, para el presenta caso los presuntos empleadores desarrollan sus actividades como entidades sin ánimo de lucro, tal y como consta en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín Antioquia obrante a folios 11 a 14 del cuaderno principal. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Laboral
que indican: 4 La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la fSentencia C171 de 2012Forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada. Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera Instancia instaurada por la señora Noelia Amparo Echavarría Posada, contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, FUTURCOOP e INTEGRASALUD, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Yarumal, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13