CSDJ - F11001010200020140236800ADJUNTA20150310102911-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140236800ADJUNTA20150310102911-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402368 00 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Javier González Mejía contra la Empresa Social del Estado “ANTONIO
NARIÑO” E.S.E.
HECHOS El señor Javier González Mejía, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demando el acto administrativo del 27 de abril de 20071, proferido por el Gerente de la ESE Antonio Nariño, por medio del cual se dio por terminada su relación laboral por la supresión del cargo. En consecuencia, solicitó se declarara la existencia de una relación laboral con dicha entidad, entre el 26 de junio de 2003, hasta el 30 de abril de 2007; se condenara al ente oficial a reintegrarlo al cargo que venía ocupando y, le cancelaran los emolumentos dejados de percibir. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 24 de abril de 20092, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán declaró la falta de jurisdicción para
conocer de la demanda antes referida, al considerar que la relación del señor Javier González Mejía, con la administración, inicialmente se presentó con el Instituto de Seguros Sociales bajo la modalidad de trabajador oficial, calidad en la cual se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD”, pero el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, escindió la Vicepresidencia de prestaciones sociales de Servicios de Salud del Instituto de Seguro Social y creó la ESE “ANTONIO NARIÑO” para la prestación de los servicios de salud en las departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. Por efectos de dicha separación, por decisión del empleador, dejó de ser trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y pasó sin solución de 1 Folio 22 del Cuaderno Principal del Expediente. 2 Folios 170 y 171 del Cuaderno Principal del Expediente. continuidad a la plata del personal de la ESE ANTONIO NARIÑO, pero cambiando su condición a la de empleado público en provisionalidad, pero la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de dicho Decreto, en sentencia C-314 y C-439, hace alusión a los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales en las Convenciones Colectivas de Trabajo, en virtud que las mismas son verdaderas fuentes de derechos y, lo pretendido por el actor, proviene de lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el SINDICATO al cual pertenece el actor, asunto que no corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa, sino que es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán (reparto), por considerarlo competente para conocer del asunto. Arribado el expediente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto del 27 de agosto de 20143 se declaró incompetente para tramitar y decidir el proceso, pues la parte demandada propuso como excepción previa que lo que pretende el demandante es que se ordene el reintegro o el pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, sanción moratoria y otros rubros por la ruptura del vínculo laboral y, que como en la demanda el apoderado judicial del actor admite que él pasó de ostentar la calidad de trabajador oficial a la de empleado público en provisionalidad, en la hoy extinta ESE ANTONIO NARIÑO y, como los derechos que reclama nacieron y se hicieron exigibles con posterioridad al 23 de junio de 2003, es claro que el facultado para dirimir la competencia es el Juez Contencioso Administrativo y no el Juez Ordinario Laboral. 3 Folios 362-368 del Tomo 2 del Cuaderno Principal del Expediente. La parte demandada agregó que la situación fáctica que dio lugar a esta acción, tuvo ocurrencia en el año 2007, y que como lo que aquí se discute no es un conflicto originado en un contrato de trabajo, ni tampoco se controvierte la calidad de empleado público que ostentó el demandante al ser
incorporado a la ESE ANTONIO NARIÑO, en tanto que su cargo fue el de “odontólogo”, solicita al despacho declarar su incompetencia para entrar a estudiar el reconocimiento y pago de los derechos que reclama el demandante. Con fundamento en lo anterior, ese despacho declaró la excepción previa propuesta y propone el conflicto negativo de competencia y, ordena el envío del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Javier González Mejía contra la ESE ANTONIO NARIÑO. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán argumentó, que la relación laboral del actor con la entidad demandada, fue bajo la modalidad de trabajador oficial, toda vez que el debate tiene origen en los derechos adquiridos por el actor, dentro de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, asunto que en su sentir, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán señaló,
que el demandante se desempeñaba como odontólogo de la ESE ya mencionada, cargo que no corresponde a las labores de un trabajador oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19848, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y 8 6 de noviembre de 2007 – folio 155. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En concordancia, el artículo 85 ibídem previó:
ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la nulidad del acto administrativo del 27 de abril de 2007, por el cual se da por terminada la relación laboral entre el señor Javier González Mejía y la ESE ANTONIO NARIÑO. En consecuencia, el
actor busca se declare la existencia de una relación laboral entre el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007; se condene a la entidad a reintegrarlo al cargo que venía ocupando y le cancelen los emolumentos dejados de percibir. En el plenario, consta certificación suscrita por la profesional especializada de recursos humano de la ESE del 21 de junio de 20079, según la cual el actor laboraba en esa institución como Odontólogo Grado 18, con intensidad de 4 horas. En materia de contratos realidad, el Consejo de Estado ha reiterado, que si el interesado logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo10. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para 9 Folio 27 del Cuaderno Principal del Expediente. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública11, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.12 En el caso en examen, el actor inicialmente estuvo vinculado con el Instituto
de Seguros Sociales bajo la modalidad de trabajador oficial, calidad en la cual se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD” y, posteriormente, pasó a ser empleado de la ESE ANTONIO NARIÑO por virtud del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, el cual en sus artículos 16 y 17 dispuso: “ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán
automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad (…)”. Ahora bien, en estudio de constitucionalidad de estas normas, respecto de los efectos jurídicos para el personal incorporado a las ESES como es el caso del actor, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de marzo 31 de 2004, señaló lo siguiente: “Como resultado de la escisión, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo directivos, desempeñaren funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales. (…) Para iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año en Colombia. (…) De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo”. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas13, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por el demandante. Siendo así, quedando claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, es la declaratoria de la existencia de una relación laboral que no proviene de un contrato de trabajo, así como la nulidad de un acto que niega la misma, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Javier González Mejía contra la ESE ANTONIO NARIÑO, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, al cual se le enviará el expediente. 13 Art. 82 Decreto 01 de 1984. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Javier González Mejía contra la ESE ANTONIO NARIÑO, a la jurisdicción contencioso
administrativa, en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Popayán.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc