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CSDJ - F11001010200020140236900ADJUNTA20200806130455-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140236900ADJUNTA20200806130455-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201402369 00 Aprobado según Acta No. 71 la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debería la Sala proceder a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de no ser porque se configura una causal que hace improcedente continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- HECHOS La presente investigación disciplinaria se inició por compulsa de copias que mediante oficio del 15 de septiembre de 2014 No. 16000-043-01-63-28 efectuó el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de la noticia criminal No. 4400160010280201400349-5, instaurada por el doctor Hugues Ezequiel Daza Zabaleta contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Da cuenta la noticia criminal, que el denunciado increpa de palabra y de obra al denunciante en su calidad de presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, tratándolo de estúpido, corroncho,

manifestando que lo va a matar, hechos ocurridos el 27 de febrero de 2014. Relató, además, que el señor GAITÁN GÓMEZ, el 26 de febrero no asistió a la reunión ordinaria de la Sala Administrativa a las 10 de la mañana, ni a una reunión extraordinaria convocada para las cuatro de la tarde de ese mismo día; por lo que en su criterio, no cabe duda se trata de manifiesta obstrucción de las labores que el denunciante debe cumplir en calidad de Presidente de la Corporación. Da cuenta de intemperancia, grosería y falta de respeto con que suele actuar el Magistrado GAITÁN GÓMEZ, tanto en las sesiones de la Sala Administrativa como en las de la Sala Plena. 2.- Actuación relevante. Mediante auto del 6 de octubre de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. (Folios 31 y 32 c. o.). Esta decisión fue notificada personalmente al encartado el 28 de octubre de 2014, mediante despacho comisorio auxiliado por la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Riohacha. (Folio 64 c. o.) Mediante auto del 10 de agosto de 2015 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria. (Folios 78 y 79 c. o.). Providencia cuya notificación personal se intentó mediante despacho comisorio librado a la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, sin que se lograra el cometido, pues el Magistrado

investigado se encontraba incapacitado entre los días 26 de diciembre de 2014 al 21 de septiembre de 2015. Se libró nuevo despacho comisorio, lográndose la notificación personal del investigado el 8 de marzo de 2016 (folios 114 y 146 c. o.). El 31 de enero de 2017 se dispuso el cierre de la investigación (folio 150 c. o.) La Procuradora Delegada procedió mediante libelo datado el 27 de abril de 2017 a presentar alegaciones previas a la decisión de calificación, deprecando proferir pliego de cargos en contra del Magistrado investigado por trasgredir la prohibición descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición del numeral 6º del artículo 35 de la Ley 734 de 2000. (Folios 165 168 c.o.) El proceso fue enviado el 21 de noviembre de 2018 al Despacho del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, para su estudio (folio 174 c. o). El 7 de marzo de 2019 el Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal solicitó nuevamente el expediente para verificar si las presentes actuaciones podían acumularse a la investigación disciplinaria con radicado No. 110010102000201401145 00 que se adelantaba en su despacho por queja instaurada por el doctor Hugues Ezequiel Daza Zabaleta contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

Mediante auto del 11 de julio de 2019 el Magistrado de esta Superioridad Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, decidió que las dos investigaciones versaban sobre los mismos hechos, no obstante, no era procesalmente posible acumular ambas investigaciones, pues en la adelantada en su despacho ya se había proferido pliego de cargos, mientras en la presente actuación se estaba en etapa de cierre. (Folios 172-173 c. o.) 3.- Pruebas allegadas - Copia de la noticia criminal de fecha 27 de febrero de 2014 por el doctor Hugues Ezequiel Daza Zabaleta contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en la cual da cuenta de intemperancia, grosería y falta de respeto con que suele actuar el Magistrado GAITÁN GÓMEZ, tato en las sesiones de la Sala Administrativa como en las de la Sala Plena y de las agresiones protagonizadas la fecha de la denuncia, las inasistencias a la sala y la obstrucción a las labores de la Corporación. (Folios 2, el a 8 c. o.) - Reconocimiento médico legal practicado al Magistrado Hugues Ezequiel Daza Zabaleta el 4 de marzo de 2014, donde se le dictamina incapacidad por 8 días por lesiones corto contundentes, en el relato de los hechos previo al examen indicó haber sido agredido por GAITÁN GÓMEZ. (Folios 11 y 12). - Copia de la Resolución No. PSAR13-252del 31 de julio de 2013 por

medio del cual se confirmó el nombramiento del doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y la correspondiente acta de posesión de fecha 6 de agosto de 2013. (Folios 44 a 49 c. o.) - El investigado, allegó copia de la denuncia formulada por él ante la Fiscalía General el 27 de febrero de 2014 en contra del Magistrado Hugues Ezequiel Daza Zabaleta, en la cual manifestó que fue agredido física y verbalmente por el denunciado, causándole aruños en la cara y las extremidades, hechos motivados según el dicho del doctor GAITÁN GÓMEZ en que se ha opuesto a decisiones arbitrarias sin que se hallan debatido los temas en Sala. (Folios 70 a72 c. o.) - Certificado de antecedentes disciplinaros de la Procuraduría General de la Nación de fecha 18 de noviembre de 2014, donde el ciudadano GAITÁN GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19230597 no registra antecedentes. Igualmente se allegó certificado de antecedentes expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin anotaciones en calidad de abogado y certificado en calidad de funcionario, igualmente sin anotaciones (Folios 73 a 75 c. o.) - Entre los folios 86 y 87 se incorporaron cinco Cds contentivos de la prueba digital obrante en la actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado 11001010200020140532 00, en contra del Magistrado Hugues Ezequiel Daza Zabaleta, contienen:

a.) Dos Cds con declaración de LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, como fue tomada bajo la gravedad del juramento y en las presentes actuaciones ser el declarante el investigado, no se resumirá ni se apreciará para evitar violar el derecho de defensa y como quiera que su versión en la presente actuación debe ser libre y espontánea. b.) Declaración de Anny Jhoana Nagüera el 5 de mayo de 2014 quien manifestó desempeñarse como auxiliar en el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y contó haber escuchado de agresiones verbales y físicas entre los Magistrados GAITÁN GÓMEZ, y Hugues Ezequiel Daza Zabaleta, pero no haberlas presenciado. c.) Orlando Darío López señaló que fue agredido verbalmente por el Magistrado Hugues Ezequiel Daza Zabaleta en el 2012 quien le dijo que le dejara su carro y también señaló que el Magistrado GAITÁN GÓMEZ fue agredido verbalmente por Daza Zabaleta, el Magistrado sustanciador lo interroga para concretar las circunstancias de la agresión, sin obtener una respuesta concreta, luego se le indaga por otras agresiones a funcionarios por parte de Hugues Ezequiel Daza Zabaleta, que por no estar relacionados con la conducta de GAITÁN GÓMEZ, no serán resumidas. d.) Pedro Rodríguez Sierra, Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, quien señaló el 8 de octubre de 2013 la señora Erika fue agredida verbalmente por

Magistrado Daza Zabaleta. No aportó datos sobre la conducta del Magistrado GAITÁN GÓMEZ, e.) Declaración de Erika Graterol se refirió a una agresión verbal el 8 de octubre de 2013, de la cual fue victima por parte del doctor Hugues Ezequiel Daza Zabaleta, en contra de quien elevó queja, pues en la mañana le dijo morronga por no haber entregado unas carpetas más rápido. Se ratificó en la queja. Señaló que desde la posesión del Dr. GAITÁN GÓMEZ, las salas se paralizaron, por permanentes agresiones del Dr. Daza Zabaleta en su contra, por reclamos que éste le hacía. - Certificado de Registro Civil de defunción de Hugues Ezequiel Daza Zabaleta ocurrida el 2 de agosto de 2015 (Folio 128 c. o.) - Orden de archivo de investigación penal con No. 440016001080201400349 proferida el 30 de septiembre de 2015 a favor de LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ (Folios 130 a 139 c. o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala es competente para decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002Título XII, Capítulos 1º al 9º, que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional

disciplinaria. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del Caso Concreto.

El artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Norma que debe aplicarse en concordancia con el artículo 73 de la citada codificación que regula el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La presente investigación se inició por compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la reiterada obstrucción que ejerce el Magistrado GAITÁN GÓMEZ y la falta de respeto con tanto en las sesiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, como en la Sala Plena. Por los mismos hechos, bajo el radicado No. 110010102000201401145 00 se adelantó proceso disciplinario iniciado por denuncia instaurada por Hugues Ezequiel Daza Zabaleta en contra del Magistrado LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, el que terminó con sentencia aprobada el 8 de agosto de 2019 en Sala 055 de la misma fecha, con ponencia del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, en la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE A

LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por haber agredido verbalmente a su homólogo HUGUES DAZA ZABALETA, lo que configura el desconocimiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: SANCIONAR al Doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira Sala Administrativa, por haber desconocido la prohibición dispuesta en el artículo 154 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, prohibición que constituye falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con SEIS (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por el mismo término.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para efectos del registro de la sanción en los términos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.”1

El principio non bis in ídem consiste en la prohibición que un mismo hecho

sea investigado y juzgado en más de una oportunidad, que no se imponga duplicidad de sanciones cuando concurran identidad de sujeto de hechos y de fundamentos, a no ser que se trate del ejercicio de dos jurisdicciones diferentes, por ejemplo, la penal y la disciplinaria, la administrativa y la penal. 1 Folio 49 de la providencia referida. Los fundamentos de la existencia del principio non bis in ídem son la seguridad jurídica y la justicia material, hace parte integrante del debido proceso sancionatorio, del cual el Derecho Disciplinario es una modalidad, por ello hace parte de las garantías del investigado. Este principio está regulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” Corte Constitucional en sentencia T-537 de 2002, sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en

cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.” Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in ídem la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996 ha señalado que deben concurrir tres identidades, así:

1. La identidad en la persona, significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

Para el presente caso, en la investigación de la referencia, como en el proceso con radicado No. 110010102000201401145 00 el investigado fue el Dr. LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

2. La identidad del objeto está construida por el hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal o disciplinario.

Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. En ambos procesos se trata de la reiterada obstrucción que ejerce el Magistrado GAITÁN GÓMEZ y la falta de respeto con tanto en las sesiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, como en la Sala Plena.

3. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. Ambas causas son de naturaleza disciplinaria.

Cuando en un proceso se evidencia la existencia de una decisión anterior en firme, con relación a los mismos hechos y en contra del mismo procesado, se

hace indispensable, de manera oficiosa reconocer la aplicación del principio non bis in ídem que hace imposible continuar con la segunda investigación. se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la investigación, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta

decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaria Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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