CSDJ - F11001010200020140237000ADJUNTA20150212163557-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140237000ADJUNTA20150212163557-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402370-00 (9905-21)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la apoderada judicial del señor
APOLINAR SEGUNDO ROBLES SALAZAR contra LA NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201402370-00 (9905-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Radicado. No. 110010102000201402370 00 (9905 - 21) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la apoderada judicial del señor APOLINAR SEGUNDO ROBLES SALAZAR
contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 15 de octubre de 2013, por la apoderada judicial del señor APOLINAR SEGUNDO ROBLES
SALAZAR, contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyas pretensiones consisten en que: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201402370-00 (9905-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Se declare la nulidad del acto administrativo expreso, contenido en la Resolución No. 001368 del 22 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia - Ministerio de la Protección Social, Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual se dispuso la revocatoria de la Resolución No. 984 de 1995 que había ordenado la reliquidación de su pensión de jubilación. Refirió que la Resolución No. 001368 del 22 de septiembre de 2008, se dio como consecuencia de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, Foncolpuerto –Cajanal, proferida el 30 de mayo de 2008, por medio de la cual se condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado, y se ordenó declarar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado; considerando el accionante que la Resolución No. 984 de 1995, no fue controvertida dentro del referido proceso y por tanto goza del principio de presunción de legalidad y no debió ser revocada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001368 del 22 de septiembre de 2008, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada al pagó de la pensión de jubilación completa en el monto que venía percibiendo el
actor de acuerdo a la Resolución No. 984 de 1995 (fl. 155 a 184 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402370-00 (9905-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2.- Una vez recibido el proceso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, consideró que “al revisar el expediente, se encuentra que conforme al numeral primero de la Resolución No. 138515 de 1989, suscrita por el Gerente de Terminal Marítimo de Santa Marta (Fls. 2 al 4), se tiene que el último lugar donde se prestaron los servicios fue en la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta-”; por tanto remitió las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud al factor territorial (fl. 188 c.o.). 3.- Arribada la actuación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, este despacho judicial en auto del 27 de enero de 2014, determinó que “no es esta Jurisdicción la competente para conocer del presente asunto, aclarando que se descarta que la misma se pudiera circunscribir a la contenciosa administrativa por encontrarse en discusión la legalidad de actos proferidos por la administración, en tanto lo que otorga la competencia en el sub-lite es la naturaleza juridica del cargo que ostentaba el actor en una Empresa Industrial
y Comercial Del Estado, esto es trabajador oficial correspondiendo el estudio del caso en concreto a la jurisdicción ordinaria laboral”. En consecuencia ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Santa Marta para que sea repartido entre los Jueces Laborales (fl. 210 a 214 del c.o.). 4.- Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, por medio de proveído del 23 de mayo de 2014, refirió que de conformidad con las reglas de competencia establecidas para los procesos contra la nación en el artículo 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402370-00 (9905-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones del C.P.T. y de la S.S, los mismos se tramitaran en el último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este; en consecuencia como el presente proceso a elección de la parte demandante se presentó en Bogotá, se remitirán las presentes diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá, para que sea repartido a los Juzgados Laborales de la Ciudad de Bogotá D.C. (fl 300 del c.o.). 5.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, autoridad judicial que en proveído del 2 de septiembre de 2014 manifestó “no
le asiste razón al Tribunal Administrativo del Magdalena cuando considera que la controversia en el presente asunto versa sobre un conflicto de carácter laboral entre una entidad pública “y sus” trabajadores oficiales, como quiera que el acto administrativo cuya Nulidad se demanda no fue emitido por el ente empleador, sino por el Ministerio de la Protección Social y mientras no se dilucide ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la ilegalidad o no, de la Resolución 001368 de 2008, y/o se declare si éste se encuentra viciado de Nulidad, no le es posible al Juez del Trabajo entrar a disponer se siga pagando la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la revocada Resolución 984 de 1995, y menos puede siquiera concebirse que el Juez Ordinario Laboral tiene competencia para declarar la Nulidad o dejar sin efecto, los actos administrativos proferidos por el entonces Ministerio de la Protección Social los cuales gozan de la presunción de legalidad”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 305 a 310 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”.
Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción
de los ciudadanos. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402370-00 (9905-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial del señor
APOLINAR SEGUNDO ROBLES SALAZAR contra LA NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial el señor APOLINAR SEGUNDO ROBLES SALAZAR, el día 15 de octubre de 2013, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN COLOMBIANA –
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo expreso, contenido en la Resolución No. 001368 del 22 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia - Ministerio de la Protección Social, Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402370-00 (9905-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de la Protección Social – UGPP, en la cual se dispuso la revocatoria de la Resolución No. 984 de 1995 que había ordenado la re liquidación de su pensión de jubilación. Teniendo en cuenta que la demanda origina de la presente controversias, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Sea lo primero indicar que el presente litigio se circunscribe en controvertir la Resolución No. 001368 expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia – Ministerio de la Protección Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual se produjo en razón a una orden judicial proferida al interior
del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos – Cajanal, de Bogotá dentro del proceso penal No. 2007-0020 seguido contra LUIS HERNANDO RODRÌGUEZ RODRÍGUEZ en su condición de Gerente General del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia por el delito de peculado por apropiación, ordenando revocar varias resoluciones pensionales entre las cuales se encontraba la No.984 de 1995 mediante la cual fue reliquidada la pensión de jubilación del actor. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402370-00 (9905-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Resalta esta Colegiatura, que en el presente caso el actor asegura que dentro del acto administrativo atacado con la presente acción judicial fue incluida su reliquidación pensional sin que la misma hubiera estado incluida dentro del listado incluido en la providencia judicial proferida por el Juez Penal, pretendiendo con ello que se declare la nulidad de la Resolución No. 001368 de 2008 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se le pagara su reliquidación pensional tal y como fue reconocida en el acto administrativo No. 984 de 1995 De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo
para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que según la disposición reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402370-00 (9905-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por otra parte evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no
podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tato no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración de la Sala encuentra que lo pretendido por el señor APOLINAR SEGUNDO ROBLES SALAZAR es dejar sin efectos la Resolución No. 001368 expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, hoy Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proferida en cumplimiento de orden judicial, con la cual se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues se dejó sin efectos jurídicos la Resolución No. 984 de 1995 que le había reconocido la reliquidación pensional, situación que sin lugar a dudas debe ser del conocimiento del Juez Contencioso, pues se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo proferido en acatamiento de una orden judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, el despacho judicial a donde se dispondra el envío inmediato de las presentes diligencias. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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