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CSDJ - F11001010200020140237200ADJUNTA20141118150139-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140237200ADJUNTA20141118150139-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 02372 00 Aprobada según Acta Nº 95 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria civil

ASUNTO.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Arauca y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de deslinde y amojonamiento incoada por el apoderado judicial del Departamento de Policía Arauca, contra el señor ORLANDO VEGA y OTROS.

1. ANTECEDENTES.

1.1 La Demanda. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial del Departamento de Policía Arauca, promovió demanda para la práctica de la diligencia judicial de deslinde y amojonamiento en contra de los señores ORLANDO VEGA DUARTE,

CARLOS OMAR HEREDIA BLANCO, CELINA CIFUENTES, PEDRO

AMILCAR LUGO SILVA, EDNA TORRES ARAQUE y BELÉN SUBDELIA

REQUINIVIA, respecto del predio identificado con la ficha catastral número 0102028100010000, matrícula inmobiliaria No. 410-15300 ubicado en la calle 15 No. 1-180 Barrio las Américas del Municipio de Arauca. 1.2 Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, quien mediante auto del 22 de noviembre de 2012 dispuso rechazarla por falta de jurisdicción. Argumentó el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, que la jurisdicción competente para conocer el presente asunto, es la Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Remitido el proceso a la oficina judicial de Arauca, correspondió por reparto al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión de la misma ciudad. Mediante auto del 25 de agosto de 2014, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión de Arauca, propuso conflicto de competencias por falta de jurisdicción. Señaló que en el presente asunto, no Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se discute la legalidad de un acto administrativo, contrato o un hecho, omisión u operación de la administración, de allí que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es

competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por el Departamento de Policía de Arauca, contra el señor ORLANDO VEGA DUARTE y OTROS, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que

intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución

a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la naturaleza del asunto, esto es atendiendo el factor objetivo, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa, y la Ordinaria Civil, otorgándole el conocimiento a esta última, por las razones que a continuación se exponen: En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la solicitud incoada por el apoderado judicial del Departamento de Policía de Arauca, para la práctica de una diligencia de deslinde y amojonamiento.

Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso que tiene relación directa con el derecho de dominio de un predio. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la nueva normativa o reglamentación, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa. Entiende esta Superioridad, que la génesis del litigio no tiene como fundamento un acto, contrato, hecho, omisión u operación de una entidad pública ni de un particular en ejercicio de una función administrativa, sino que se trata de un proceso en el cual el demandante persigue el reconocimiento del dominio del predio identificado con la ficha catastral número 0102028100010000, matrícula inmobiliaria No. 410-15300 ubicado en la calle Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

15 No. 1-180 Barrio las Américas del Municipio de Arauca, a través de la demarcación de los linderos. Respecto de la naturaleza o fin del proceso de deslinde y amojonamiento, la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de abril 12 de 2002, expediente 5042 se refirió de la siguiente manera: “No puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión el contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme con motivo de su oposición.” En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia dejó claro que el único fin u objetivo del proceso de deslinde y amojonamiento no es solo la demarcación de los linderos de un predio, pues aquí también puede discutirse hechos referentes al dominio; por ejemplo en caso de que uno de los predios vecinos quiera demarcar fuera de los reales linderos de su propiedad. La demarcación del proceso de deslinde hecha por el juez quien la fija en los límites de la propiedad da cada una de la partes señalando donde termina el gobierno de cada uno y comienza el de los demás. De esta manera se logra que cada quien tenga demarcada su propiedad y con esto se evitan posibles Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

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conflictos que por la falta de demarcación se puedan presentar posteriormente entre los vecinos de dichas propiedades. El demandante en el proceso de deslinde, busca con la declaración judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predios colindantes, pues el no conoce a ciencia cierta cuál es, y reconoce con la demanda de deslinde la propiedad de sus vecinos, pero busca que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer su dominio. Si los mojones que son los que señalan la separación de predios vecinos son retirados, el propietario afectado tiene todo el derecho para exigir que se coloque de nuevo a cargo de la persona que lo quito. Es decir le corresponde a quien quita un mojos volverlo a colocar a sus expensas y debe indemnizar al predio que esto le hubiere causado perjuicios. En este orden de ideas, es preciso concluir, que el proceso de deslinde y amojonamiento, tiene relación directa con el derecho de dominio, de allí que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para dirimir asuntos donde se discute el derecho real de dominio sobre un predio. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del actual Código de Procedimiento Civil, se tiene que la jurisdicción ordinaria Civil esta instituida para el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de deslinde y amojonamiento incoada por el apoderado judicial del Departamento de Policía de Arauca, contra el señor ORLANDO VEGA DUARTE y OTROS, a la a la Jurisdicción ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02372 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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