CSDJ - F11001010200020140237300ADJUNTA20150126172007-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140237300ADJUNTA20150126172007-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402373 00
Registro proyecto: 13 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán y COLISIONANTES: Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” de carácter laboral presentada por la señora Alba Cenaida Ceballos Gutiérrez, contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (hoy liquidada), en
adelante la ESE Antonio Nariño.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 6 de septiembre de 2007 se repartió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, con radicación No. 2007-00258, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, mediante apoderado, por la señora Alba
Cenaida Ceballos Gutiérrez contra la ESE Antonio Nariño1; demanda cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: 1 Fl. 1 a 167 c.1 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 i) Que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se procedió a reestructurar la entidad demandada; a suprimir el cargo de auxiliar de servicios asistenciales que desempeñaba la actora; a comunicarle a esta última el retiro del servicio a partir del 31 de marzo de 2007; a liquidarle una indemnización por la supresión del cargo y el retiro del servicio; a reconocerle el pago de prestaciones sociales definitivas; más la nulidad del acto administrativo por el cual se negó su solicitud de reintegro y el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales dejadas de recibir. ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ESE Antonio Nariño al reintegro en cargo igual o superior al desempeñado por la demandante sin solución de continuidad; y que se condene a la demandada al pago a favor de la actora de los salarios, prestaciones legales, prestaciones convencionales, cesantías, aportes a seguridad social y demás derechos laborales dejados de percibir desde su desvinculación. iii) Subsidiariamente, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad demandada para el momento del retiro de la actora; así como el pago de otros derechos legales y convencionales. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda se relata, en síntesis, que la señora
Ceballos Gutiérrez fue vinculada en 1995 como trabajadora oficial del ISS para ejercer la función de auxiliar de servicios asistenciales de salud, y que durante esa vinculación se benefició de la convención colectiva suscrita por Sintraseguridad Social. Se señala igualmente que mediante el decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS, en varias ESE, siendo una de ellas la ESE Antonio Nariño y que, fue incorporada sin solución de continuidad a esa última entidad, vinculada esta vez como empleada pública. En la demanda se agrega que, como empleada pública, la actora debía seguir beneficiándose de la precitada convención colectiva, pero que mediante decretos 921 y 922 de 2007 se reestructuró la ESE Antonio Nariño y se suprimió el cargo de auxiliar de servicios asistenciales que desempeñaba la señora Ceballos Gutiérrez. En virtud de ese evento se le desvinculó del cargo ocupado a partir del 31 de marzo Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 de 2007. Sin embargo, en la demanda se narra que la actora siguió prestando las funciones propias de auxiliar de servicios asistenciales de salud en la misma ESE, pero vinculada a través de una cooperativa de trabajo asociado, viendo así desmejorada su situación laboral. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán. En un primer momento, el proceso se vio retrasado porque hubo un rechazo parcial de la demanda, acompañado de inadmisión del resto de pretensiones; contra lo cual se
formularon recursos de apelación y reposición respectivamente. La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca a favor del demandante y, posteriormente, el Juzgado 5º Administrativo de Popayán repuso la inadmisión parcial de la demanda; por lo que, al cabo de más de 9 meses de haber sido presentada, la Jueza 5ª Administrativo de Popayán admitió la demanda mediante auto del 20 de junio de 2008 (fl. 279 c.2). A partir de ese momento se continuó con el trámite del proceso. Sin embargo, mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2009 (fl. 568-575 c.3), el abogado Harold Mosquera Rivas – apoderado de la parte demandante – solicitó al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán promover un conflicto de competencia con la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, el referido juzgado se pronunció sobre dicha solicitud, en auto del 8 de septiembre de 2009 (fl. 578-583 c. 3), por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y jurisdicción, y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Popayán. En la precitada providencia, la señora Jueza 5ª Administrativa de Popayán, Gloria Milena Paredes Rojas, enunció el contenido de los artículos 134B del CCA, adicionado por la ley 446 de 1998, 2º del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Rad. 2008-00313, M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez) y una
providencia del Tribunal Administrativo del Cauca donde se habría abordado un caso similar al aquí estudiado (Exp. 20080004401, M.P. Dra. Isabel Cuéllar Benavides); todo ello con el fin de concluir, sin dar mayor explicación en concreto, Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia en este tipo de asuntos. 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción ordinaria y con radicación No. 2009-00436, le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán, despacho que inicialmente inadmitió la demanda y luego, por auto del 19 de octubre de 2009 (fl. 668-669 c. 4), la admitió, ordenando en consecuencia la notificación y traslado de la misma a la ESE Antonio Nariño (entonces en liquidación). Ahora bien, pasados 2 años y 3 meses de ordenarse aquello, el mencionado juzgado advierte el 10 de febrero de 2012 que no se ha realizado la notificación a la parte demandada (fl. 670 c. 4) e inicia posteriormente las actuaciones necesarias para hacerlo efectivo hasta el 15 de enero de 2014 (fl. 671701), esto es, 4 años y 2 meses luego de ordenada esa notificación. El 10 de febrero de 2014 (fl. 746-767 c. 4), el consorcio liquidador Fiduagraria S.A. y
Fiduprevisora S.A., en representación de la extinguida ESA Antonio Nariño, contestó la demanda. Posteriormente, en auto del 2 de abril de 2014 (fl. 780-781 c. 4), la señora Jueza 3ª Laboral del Circuito de Popayán, Claudia Liliana Corral Chaguendo, ordenó la vinculación procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – ESE Antonio Nariño, representado por Alianza Fiduciaria S.A, quien se pronunció respecto de la demanda el 24 de abril de 2014 (fl. 789-800 c.4). A partir de ese momento el trámite continuó su curso, hasta la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2014 (fl. 809-814 c. 4), en la cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, declaró surgido conflicto de competencia con la jurisdicción contencioso administrativa y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. La Jueza 3ª Laboral del Circuito de Popayán consideró que, en los términos del decreto 1750 de 2003 y de conformidad con la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 29972 del 31 de mayo de 2007), “la actora pasó de ser trabajadora oficial a ser empleada pública, en tanto que su vinculación con la ESE Antonio Nariño lo fue a través de una relación legal y reglamentaria, ya que el cargo por ella desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales, y el Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00
mismo no estuvo relacionado con el sostenimiento de la planta física de mantenimiento de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 26 (sic) de la ley 10 de 1990 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, siendo la competente para dirimir la presente contienda la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (fl. 811 c. 4). 5.- El 12 de septiembre de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por una antigua servidora pública que inicialmente estuvo vinculada laboralmente como trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales ISS y quien, luego de la escisión de dicha entidad, siguió laborando en la ESE Antonio Nariño como auxiliar de servicios asistenciales de salud.
Deberá en particular verificarse, de una parte, qué tipo de servidora pública era la
demandante al momento de surgir el conflicto laboral (tipo de vinculación y de vocación legal) y, de otra parte, si el hecho de que la demandante se haya beneficiado de una convención colectiva laboral cuando laboraba en el ISS y de 2 Fl. 1, c. CSJ Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 reclamar su aplicación dentro de la controversia actual incide en el juicio de asignación de jurisdicción. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo
relativo entonces a demandas en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (6 de septiembre de 2007) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA – ley 1437 de 2011. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, se fijó un criterio orgánico general que define el objeto de la justicia administrativa en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Sin embargo, ese criterio general no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso de lo previsto en los artículos 131.6, 132.6 y 134B.1 del CCA, de cuyo contenido se desprende indudablemente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de las demandas de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando el litigio no provenga de un contrato de trabajo. En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria de un servidor público; es decir que conoce exclusivamente de los litigios surgidos entre un empleado público y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ahora bien, en cuanto a las Empresas Sociales del Estado – ESE, el artículo 194 de la ley 100 de 1993 dispuso de manera general que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Por su parte, el artículo 195.5 de la mencionada ley señaló que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 Por su parte, el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 estableció que para
efectos de estas entidades dentro del sector salud, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, los demás trabajadores de las ESE serían en principio empleados públicos o tendrían al menos vocación de serlo en virtud de la ley. En el mismo sentido, para el caso de las ESE creadas directamente como consecuencia de la escisión del antiguo ISS, operada mediante el decreto-ley 1750 de 2003, en dicho cuerpo normativo se dispuso lo siguiente en cuanto a su régimen laboral: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución
de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos” (negrillas y subrayas fuera del texto). 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”3, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda son sin duda de carácter laboral y que estas se basan en una controversia surgida para la época en la cual la señora Alba Cenaida Ceballos Gutiérrez trabajaba como
servidora pública en la ESE Antonio Nariño, creada en virtud del decreto 1750 de 2003. Debe entonces tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 a 18 del precitado decreto y cuyo contenido fue expuesto en el acápite anterior, la señora Ceballos Gutiérrez pasó de ser trabajadora oficial del antiguo ISS, a empleada pública de la ESE Antonio Nariño, automáticamente y sin solución de continuidad en virtud de la ley. Desde un punto de vista sustancial, ello obedece, a que la función desempeñada por la aquí demandante fue la de auxiliar de servicios asistenciales de salud, personal que de ninguna manera se asimila a 3 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00
los de mantenimiento de planta física o de servicios generales. Desde un punto de vista formal, basta con verificar que en los decretos 921 y 922 de 2007, por los cuales se reestructuró la ESE Antonio Nariño, el cargo de auxiliar de servicios asistenciales hace parte de los reservados a los empleados públicos. Así las cosas, por el tipo de entidad demandada y por el tipo de vinculación laboral y la vocación legal de empleada pública de la demandante, la Sala se encuentra ante un conflicto administrativo laboral que debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 82, 131.6, 132.6 y 134B.1 del CCA. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el solo hecho de que la demandante solicite, en calidad de empleada pública, la aplicación de beneficios que habría consolidado en su haber jurídico-patrimonial con base en la convención colectiva que se suscribió cuando era trabajadora oficial del ISS, en nada cambia el juicio de asignación de jurisdicción, ni su condición de empleada pública. En efecto, se trata de una situación sui generis creada por el decreto 1750 de 2003, al disponer en su artículo 18, concordante con sus artículos 16 y 17, que los antiguos trabajadores oficiales del ISS vinculados a las ESE creadas a partir de su escisión, distintos a los de mantenimiento y servicios generales, serían empleados públicos, precisando que “en todo caso se respetarán los derechos adquiridos”. Al respecto, en su sentencia C-314 de 2004 (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra), la Corte Constitucional aclaró que si bien “los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo”; ello no podía entenderse como la negación de sus derechos laborales adquiridos. En particular, la Corte Constitucional señaló por un lado que “el cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos no implica la pérdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados públicos no constituye una disminución de su derecho de asociación”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 Y, por otro lado, en la misma providencia se estableció con suma claridad que “cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal” (subrayas fuera del texto). En consecuencia, el conflicto de jurisdicción suscitado deberá dirimirse
reasignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán. 3.3Reiteración del precedente fijado sobre nulidad por falta de jurisdicción La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es por disposición constitucional el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son de obligatorio acatamiento y con efecto de cosa juzgada para el caso concreto, en lo que corresponde estrictamente al juicio de asignación de competencia y jurisdicción. Por ello, al funcionario judicial al cual se le asigne un asunto por esta Superioridad luego de dirimirse un conflicto de jurisdicción, le está prohibido volver a pronunciarse – bajo el mismo supuesto fáctico y normativo – sobre su jurisdicción y competencia, ni tampoco podrá inhibirse de fallar so pretexto de falta de jurisdicción y competencia sobrevenida. Contravenir lo anterior implicaría probablemente, no sólo el incumplimiento de una orden judicial, sino también un posible acto de denegación de justicia. Al mismo tiempo, los criterios fijados en la ratio decidendi de las providencias que dirimen conflictos de jurisdicción tienen la fuerza normativa vinculante que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. Por ello, la Sala estima conveniente reiterar el precedente aplicable a la declaración de nulidades Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00
procesales cuando se puede suscitar un conflicto de competencia por falta de jurisdicción. Ello obedece a que, dentro del presente asunto, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto del 8 de septiembre de 2009 (fl. 578-583 c. 3), declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción dentro del proceso No. 2007-00258. Al respecto, se reitera lo expuesto de manera reiterada por esta Corporación a partir de su providencia del 23 de abril de 2014 (Rad. 11001010200020130199000, M.P. Dr. Néstor Osuna): “En términos generales, la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del CPC (norma anterior a la Constitución de 1991) debe hacerse precedida de una interpretación armónica con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, la expresión “cuando corresponde a distinta jurisdicción” del precitado artículo del CPC, no habilita al funcionario judicial que por vez primera se declara incompetente por falta de jurisdicción a anular de inmediato la actuación, pues lo procedente y prudente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario de la jurisdicción que a su juicio es la competente y esperar su pronunciamiento al respecto. Efectuado lo anterior, la Sala encuentra que pueden ocurrir dos cosas, a saber: a) que el segundo funcionario judicial se declare competente, caso en el cual no surge conflicto de jurisdicción y se confirma la causal de nulidad del
primer asunto en los términos del CPC; y b) que el segundo funcionario también se declare incompetente por falta de jurisdicción, configurándose un conflicto negativo de jurisdicción el cual, en virtud de la Constitución y la ley estatutaria de administración de Justicia, solamente puede ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último evento, la confirmación o no de la causal de nulidad del CPC dependerá del sentido de la providencia que dirima el conflicto de jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 Puesto que, en el caso concreto, el asunto será reasignado al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, lejos de confirmarse la causal de nulidad prevista en el artículo 140.1 del CPC, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria encuentra que dicho despacho deberá proceder a inaplicar lo resuelto tanto en su auto del 8 de septiembre de 2009. En su lugar, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán deberá reasumir conocimiento inmediato del asunto, en el cual se deberá proceder con la mayor celeridad habida cuenta que la demanda de la señora Alba Cenaida Ceballos Gutiérrez fue presentada el 6 de septiembre de 2007, es decir, hace más de 7 años, sin proferirse aún fallo de primera instancia. 3.4Otras consideraciones La Sala advierte además que las decisiones judiciales de declaración de falta de competencia por falta de jurisdicción deben estar suficientemente motivadas y tener por consiguiente un mínimo de razonabilidad jurídica. De lo contrario, el
respectivo despacho judicial corre el riesgo de prolongar innecesaria e injustificadamente el acceso efectivo a la Justicia, alargando en últimas la duración de los procesos, más allá del contexto de congestión de la mayoría de despachos judiciales del país4. Puesto que, en el caso concreto, la Sala observa objetivamente una posible deficiencia en el auto del 8 de septiembre de 2009 (fl. 578-583 c. 3), por el cual el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán declaró la falta de jurisdicción, sería del caso ordenar la expedición y remisión de copias para que se investigue disciplinariamente a la señora Gloria Milena Paredes Rojas, entonces titular de ese despacho. Sin embargo, puesto que la conducta instantánea que sería objeto de eventual investigación disciplinaria ocurrió hace más de 5 años, ya habría operado el fenómeno de la prescripción, haciéndose inocua dicha actuación. De otro lado, la Sala observa que dentro de la actuación con radicado No. 200900436, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán demoró objetivamente más de 4 años y 2 meses para dar por terminado el trámite de notificación a la parte 4 De conformidad con el artículo 154.3 de la ley 270 de 1996, a los funcionarios judiciales les está prohibido “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402373 00 demandada (de los cuales habrían pasado 2 años y 3 meses de total inactividad procesal); motivo por el cual se ordenará la expedición y remisión de copias para
que se investigue disciplinariamente a la señora Claudia Liliana Corral Chaguendo, entonces titular de ese despacho. Finalmente, la Sala encuentra que el abogado Harold Mosquera Rivas, apoderado de la parte demandante, habría posiblemente dejado pasar más de 2 años y 3 meses sin presuntamente pronunciarse y/o actuar en relación con la falta de notificación a la parte demandada cuando el proceso estuvo en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán; razón por la cual se ordenará la expedición y remisión de co
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