CSDJ - F11001010200020140237500ADJUNTA20141110105306-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140237500ADJUNTA20141110105306-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201402375 00 / 2378 C Aprobado según Acta N. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción civil ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, interpuesta por YOLANDA MARTINEZ PEÑA, mediante apoderado, contra EL MUNICIPIO DE MONTECRISTO BOLIVAR.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
El 24 de junio de 2014 la señora YOLANDA MARTÍNEZ PEÑA, mediante apoderado presentó demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE MONTECRISTO BOLÍVAR, solicitando que se profiriera mandamiento de pago por la suma de $56.019.840, según la resolución del 22 de agosto de 2006, con su respectiva corrección monetaria, y los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, con ocasión al pago del seguro de vida de su esposo quien falleció de manera violenta, cuando fungía como
personero de ese municipio. Así se narraron los hechos por la demandante: -El señor Rafael Peña Reales (QEPD), se desempeñaba como personero municipal de Montecristo Bolívar, desde el 1 de marzo de 2004, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que falleció violentamente, sin contar con el correspondiente seguro de vida que la administración municipal debió suministrarle. -El municipio de Montecristo Bolívar, mediante resolución del 22 de agosto de 2006, reconoció y ordenó a favor de su esposa, el pago por concepto de seguro de vida del señor Rafael Peña Reales, con su correspondiente corrección monetaria. -En total se ordenó el pago de la suma de $56.019.840, por concepto del seguro de vida del causante. -Señaló la demandante que el pago se debió realizar en cinco cuotas establecidas según el acuerdo de la siguiente manera: La primera cuota para el día 22 de agosto de 2006 La segunda cuota para el día 10 de septiembre de 2006 La tercera cuota para el día 10 de octubre de 2006 La cuarta cuota para el día 10 de noviembre de 2006 La quinta cuota para el día 10 de diciembre de 2006. -La actora agregó que en fecha del 21 de mayo de 2009, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Peña Reales, con el objeto de obtener el pago de lo ordenado mediante la mencionada resolución, presentó a la alcaldía de Montecristo, Derecho de Petición, pero ese ente territorial no dio respuesta oportuna en los términos a esta petición.
-Por lo anterior la señora YOLANDA MARTINEZ PEÑA impetró acción de tutela ante el juzgado promiscuo municipal de Achì, Bolívar, buscando que le protegieran su derecho fundamental constitucional de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Política. -El Juzgado Promiscuo de Achì Bolívar, mediante fallo de tutela de fecha 18 de septiembre de 2009, resolvió tutelar el derecho de petición, ordenando además que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, la entidad accionada procediera a dar respuesta de fondo a dicho derecho de petición. -El representante legal de la época señor Luis Gabriel Ávila González, el 8 de febrero de 2010, hizo entrega de la mencionada resolución, además dando fe de ser primera y fiel copia de su original y que prestaba mérito ejecutivo. -El municipio de Montecristo Bolívar, debió cancelar la obligación reconocida mediante resolución en cuestión, en las fechas señaladas en la misma, debiendo haber efectuado el último pago el día 10 de diciembre del año 2006, sin que hasta la fecha el ente demandado haya cumplido con dicho pago; derivándose de ello la existencia de una obligación actual, expresa, clara y exigible. -Manifestó la demandante que ha utilizado todos los medios necesarios y expeditos en busca a que ese municipio, de cumplimiento a lo ordenado mediante resolución del 22 de agosto de 2006, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago del respectivo seguro de vida, pero a la fecha no
ha sido posible lograr que se materialice el cumplimiento de esta obligación.
2. Actuación Procesal.
La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Maganguè, y mediante auto del 15 de julio de 2014, rechazó la demanda, por carecer de jurisdicción, y envió el proceso a los juzgados administrativos. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 12 de agosto de 2014, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, y estimó que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Maganguè, Bolívar, y ordenó remitir el expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE Este juzgado consideró que, en vista de las funciones desarrolladas por el causante (personero municipal), y el documento por medio del cual se reconoció la obligación, el cual era un acto administrativo, se tiene que dicha acreencia no es de carácter civil, sino de una relación legal y reglamentaria que existió entre el fallecido y el municipio de Montecristo. Se presenta una situación fáctica descrita en el artículo 104 numeral 4, y articulo 155 numeral 7 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto la competencia para conocer de este proceso es la justicia de lo contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Este juzgado consideró que, si bien el demandante al tener la calidad de
personero municipal, tenía la condición de empleado público, eso no significa que esté en presencia de un asunto que sea resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, porque al revisar las pretensiones de la demanda, resulta claro que estamos en presencia de un proceso ejecutivo en donde se aporta como título un acto administrativo, y el cual no se encuentra dentro de aquellos que la ley 1437 de 2011 asigna esta jurisdicción. Para el juzgado no se trata de una ejecución de una obligación derivada de un contrato, ni de una sentencia de condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de un título ejecutivo cuya competencia está radicada en la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las reglas generales de competencia, ya que se trata del cobro de capital señalado en un acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó el pago del seguro de vida del occiso en calidad de personero municipal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora YOLANDA MARTINEZ PEÑA contra EL MUNICIPIO MONTECRISTO BOLIVAR. 3.- Del caso en concreto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto.
En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $56.019.840, contra el municipio de Montecristo, correspondiente al capital señalado en la resolución de fecha 22 de agosto de 2006, con su respectiva corrección monetaria, más los intereses moratorios, la cual reconoció y ordeno el pago del respectivo seguro de vida, de su esposo quien al momento de fallecer era el personero municipal de este municipio. Pese al hecho de que el fallecido era empleado público (personero municipal), el cual era acreedor a una prestación especial, como lo era el seguro de vida, del cual se está discutiendo su incumplimiento por parte de la pasiva, este se encuentra reglado bajo las normas comerciales, artículos 1036 a 1081 del Código de Comercio, rigiéndose de éste modo por los preceptos normativos del contrato de seguro, asuntos eminentemente de carácter privado - civil y comercial, asociando el tema, con lo establecido en el artículo 882 del código de comercio, que establece: ARTÍCULO 822. Aplicación del derecho Civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”.(subrayado fuera del texto) Ahora bien, se debe tener presente que la constitución del seguro de vida, en especial el allegado como sustento del presente asunto, tal cual como se
expresa en su denominación, es de carácter civil, en donde el objetivo era o es amparar a los servidores públicos. Respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado a conocer en esa jurisdicción. Ahora bien, cabe resaltar que la resolución por la cual reconoció y ordeno el pago de una suma exacta, de una obligación clara, expresa y exigible, significa que al reconocer el pago siendo clara y expresa la suma de dinero, se trata de un título ejecutivo al reunir todas las características legales, para llevarlo a la jurisdicción civil ordinaria. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicitan se libre mandamiento de pago de una suma exacta, ordenada y aceptada en una resolución, y que este hecho no está taxativamente descrito dentro de los títulos ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en
los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de este seguro de vida es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Se advierte en este proceso, que se evidenció que no concuerdan las fechas de los hechos reales con la fecha de la resolución emitida por la alcaldía de este municipio, y por tanto la de los hechos que están relacionados en la demanda, de los cuales tanto el municipio como el demandante afirmaron que el señor falleció el 8 de noviembre de 2006; y el municipio de Montecristo, Bolívar, reconoció mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2006, el pago del seguro de vida del señor Rafael Peña Reales, en cuotas con fechas en que el señor ni siquiera había fallecido. Por lo tanto se le sugiere al señor juez de conocimiento de este proceso, realice el acápite de pruebas contundentes y que den certeza de la realidad de esta demanda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Civil Ordinaria y la Contencioso Administrativa, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA CIVIL, representada el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Maganguè SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para su
información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial