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CSDJ - F11001010200020140237600ADJUNTA20150320151944-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140237600ADJUNTA20150320151944-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho 18 de Marzo de dos mil catorce (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02376 00 Discutido y aprobado en Acta No. 21 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Avoca esta instancia Superior el estudio del presente proceso para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contenciosa, representada por el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y la Ordinaria, personificada por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima, con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo Laboral, incoado a través de apoderado por el señor ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANIA contra el Municipio de Suárez –Personería Municipal. SÍNTESIS FÁCTICA 1.- A través de apoderado, el 21 de mayo de 20141 el señor ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANIA, presentó ante los Jueces Administrativos (reparto), demanda Ejecutiva Laboral en contra el Municipio de Suárez1 Folios 21 y sgts C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Personería Municipal de Suárez, (Tolima) a fin de lograr que se libre mandamiento ejecutivo con base en la diferentes Resoluciones2, por la suma total de $263.778.393 mcte por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses pendientes de pago. Así las cosas, se tiene que el ente territorial adeuda por concepto de prestaciones sociales, cesantías definitivas, sanción moratoria, vacaciones, la suma de $263.778.393. Como hechos relevantes se tiene que mediante Resolución No. 01 del 1 de enero de 2008, el Concejo Municipal de Suárez (Tolima), aceptó la renuncia del señor OLIVEROS POLANIA del cargo de Personero Código 015 Nivel Directivo, a partir de esa fecha. Refirió que en Resolución No. 006 del 28 de enero de 2008 la Personería Municipal le reconoció y ordenó el pago de las vacaciones; en la Resolución No. 007 de la misma fecha le fue reconocido el pago de la prima de navidad; en Resolución No. 009 de la anualidad señalada le reconocieron el pago de sus cesantías definitivas junto con sus correspondientes intereses. Manifestó el libelista que procedió a presentar cuenta de cobro el 29 de enero de 2008 y a la fecha no le han cancelado el valor total. 2.- Arribado el plenario al Juzgado 4°Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por auto de fecha 6 de junio de 20143, se pronunció señalando que la competencia para conocer el proceso ejecutivo no radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que la regla general de competencias prevista en el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, establece que los únicos proceso ejecutivos de los que conoce esta jurisdicción son los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los 2 Resoluciones No: 09 de 28 de enero de 2008, 006 de 28 de enero de 2008, 007 de 28 de enero de 2008. 3 Folios 22 a 26 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, como también los originados en contratos celebrados por dichas entidades.

Indicó que la obligación reclamada proviene de actos administrativos en los que se reconocen al demandante unos emolumentos laborales, es decir que no se trata de una condena proferida por esa jurisdicción y menos aún son actos derivados de un contrato suscrito por entidad pública, razón por la cual concluyó que la naturaleza del título que se allega no se adecúa a la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en materia de procesos ejecutivos. Consideró que el competente para asumir el conocimiento del asunto es la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, y dispuso el envío de las diligencia a dicha jurisdicción. 3.- Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima el cual en auto del 11 de agosto de 20144 indicó que el derecho reconocido en un acto administrativo Resolución correspondiente a

un servidor público debido a que pretende el reconocimiento fue el Personero Municipal, cuya relación es legal y reglamentaria tal y como lo describe el Decreto Ley 1333 de 1986 en su artículo 292 que describe que los servidores municipales son empleados públicos. Adujo que por la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante constituye a su beneficiario como empleado público, debido a esa connotación la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto. Propuso el conflicto de competencias y dispuso el envío del asunto a esta Superioridad a efectos de resolver la controversia planteada. 4 Visible a folio 88 a 90 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece

taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para

que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso concreto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Deducidas y sintetizadas las aspiraciones de la demanda, finalmente la reclamación del señor ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANIA, está dirigido a lograr que por la autoridad judicial se libre mandamiento de pago contra el Municipio de Suárez – Personería Municipal, y se le reconozca y pague los emolumentos contenidos en las Resoluciones No. 006 del 28 de enero de 2008 en la cual se ordenó el pago de las vacaciones, Resolución No. 007 de la misma fecha en la que le fue reconocido el pago de la prima de navidad, y Resolución No. 009 en la que le reconocieron el pago de sus cesantías definitivas junto con sus correspondientes intereses.

Así las cosas, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con lo anterior, la demanda incoada está dirigida a lograr que se ordene el pago de

sumas de dinero originadas en la tardanza de la materialización de unos actos administrativos, esto está explícito y sobre ello no hay discusión alguna. Y como quiera que está dilucidado que la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en unos actos administrativos, por los cuales se reconocieron unos estipendios y no se han satisfecho cabal y completamente su pago, claro es también que sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Lo antedicho permite ahora avanzar sobre el otro aspecto que se requiere determinar, y es qué jurisdicción ha de conocer del proceso ejecutivo. Al respecto, se iniciará por la competencia de la Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)6, -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir éste-. Se tiene que sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (Art. 104.6 ibídem), a saber: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Para efectos de alcanzar la solución al problema jurídico planteado en el

presente conflicto, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer de la misma sería indefectiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero de igual forma, debe advertirse que no es posible soslayar que esta preceptiva debe ser articulada con lo estatuido por el canon 297 ibídem, que describe qué constituye título ejecutivo para efectos de dicha codificación. 6 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esto es, en otras palabras, se requiere que además de ubicarse el conflicto ejecutivo dentro de una cualquiera de las cuatro posibilidades arriba trascritas (104.6), para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Justicia Administrativa debe igualmente situarse en alguno de los supuestos consagrados en la citada norma sustantiva 297, específicamente, y para el asunto de trato, en su numeral 3°. Veamos entonces la literalidad de la normativa: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o

cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”! Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio y sus anexos, obrante todo ello a folios 1 a 6 del cuaderno principal, se obtiene certeza, trasluciente, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de unos actos administrativos a través de los cuales el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor del señor ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANIA en su condición de ex Personero del Municipio de Suárez (Tolima). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas.

Luego entonces, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437

de 2011, ni tampoco estamos frente a lo que constituye un título ejecutivo conforme a la preceptiva 297.3 ibídem, sin hesitación alguna se podrá concluir, por sustracción de materia, que conforme lo indica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo que fuera modificado por el canon 2° de la Ley 712 de 20017, el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral formulada por el apoderado judicial del señor ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA, no es otro que el Juez Ordinario Laboral, que en este caso es el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 7 Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), y la Contencioso Administrativa, personificada por el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción

Ordinaria. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02376 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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