CSDJ - F11001010200020140237700ADJUNTA20141029162205-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140237700ADJUNTA20141029162205-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402377 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Administrativo de Descongestión de la
Misma Ciudad.
Tema: Proceso reivindicatorio de Bien Inmueble interpuesto por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Vicente contra los señores Claudia María Jaramillo y
Roberto Alfonso Jaramillo Ardila.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Administrativo de Descongestión de la Misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda Reivindicatoria instaurada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE contra los
señores CLAUDIA MARÍA JARAMILLO y ROBERTO ALFONSO JARAMILLO
ARDILA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402377 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE (antes Hospital de Caridad de San Vicente de Chucuri) adquirió la propiedad al señor ANGEL MARÍA CORZO, del solar ubicado en el Barrio Colombia
con nomenclatura Calle 49 No. 13-65 de la población de Barrancabermeja – Santander, mediante Escritura Pública No. 199 del 9 de mayo de 1934. Dicha E.S.E. le adeuda al Municipio de Barrancabermeja por concepto de Impuesto Predial Unificado la suma de $41038.061, por lo cual la Entidad se vio en la necesidad de gestionar todas las posibilidades para cancelar dicha deuda, razón por la cual, interpuso mediante apoderado judicial demanda el 4 de marzo de 2004 con el fin de que los señores CLAUDIA MARÍA JARAMILLO ARDILA y ROBERTO ALFONSO JARAMILLO ARDILA, reivindiquen el bien inmueble reseñado, además de pagar a la parte actora los frutos civiles que se han dejado de percibir desde el día 12 de marzo de 1971, tiempo el cual el bien ha estado en posesión irregular, hasta la reivindicatoria del mismo.
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA,
mediante acta individual de reparto del 04 de marzo de 2004 , le correspondió conocer 1 de las presentes diligencias, a lo cual mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2014, resolvió conceder la excepción previa presentada por la parte demandada 2 dentro del proceso ordinario reivindicatorio conforme al artículo 97 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, además indicando que conforme al artículo 1 de la Ley 1 Folio 40 c. o. 2 Folio 7-11 c. o.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402377 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por la Entidad Estatal; sustentado lo anterior bajo los parámetros de que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE, es una Entidad de carácter Público de acuerdo al artículo 1 del Decreto 1876 de1974; de tal forma, deben ser tramitados ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Determino dicho despacho aceptar la excepción de falta de jurisdicción propuesta en
el sub examine, declarando nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitió a los despachos administrativos para lo de su competencia. El JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANCABERMEJA, una vez repartidas las diligencias, mediante auto del 11 de agosto de 2014, resolvió suscitar conflicto de competencias, considerando que el 3 pleito judicial no se origina de una de las actividades de la Entidad Publica accionada tal como lo refiere el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, concluyendo que entre las situaciones descritas por la normatividad no se encuentra alguna con referencia a la acción reivindicatoria en materia de lo contencioso administrativo, por cuanto la misma no tiene sustento en la posible acción, omisión, operación o contrato donde se vea inmerso una autoridad administrativa. De tal manera, es claro que lo que busca la Entidad demandante es la reivindicación de su derecho de dominio que se encuentra menoscabado por particulares, lo cual es únicamente posible a través de una acción reivindicatoria, siendo ello una institución propia de la jurisdicción Civil, de tal manera, considera que no es procedente la admisión de la demanda, procediendo a trabar el correspondiente conflicto de jurisdicciones. 3 Folio 279 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución
4 Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Administrativo de Descongestión de la Misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda Reivindicatoria instaurada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE contra los
señores CLAUDIA MARÍA JARAMILLO y ROBERTO ALFONSO JARAMILLO
ARDILA.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. 4 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia.
Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda reivindicatoria incoada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE contra
los señores CLAUDIA MARÍA JARAMILLO y ROBERTO ALFONSO JARAMILLO
ARDILA.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Demanda Reivindicatoria prescrita en el artículo 948 y siguientes del Código Civil, con la cual se pretende la reivindicación del derecho de dominio que recae a favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE, sobre el inmueble de la Calle 49 No. 13-65 de la población de Barrancabermeja – Santander, mediante Escritura Pública No. 199 del 9 de mayo de 1934; además de solicitar el pago a la parte actora de los frutos civiles que se han dejado de percibir desde el día 12 de marzo de 1971, tiempo el cual el bien ha estado
en posesión irregular, hasta la reivindicatoria del mismo. Es de anotar que no estamos frente a un proceso que se pueda tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tal como lo refirió el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja en su auto mediante el cual suscito conflicto de jurisdicciones, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 aplicable para el caso en estudio, dispone situaciones en las cuales son de objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, veamos: “ARTÍCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) De tal forma, bajo el parámetro de que no se origina el litigio por la actividad de la Entidad Pública, sino que surge de la necesidad de que sea reivindicado su derecho de dominio sobre el bien inmueble perseguido, procedimiento el cual es de carácter ordinario, razón por la cual se debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil tal como lo refiere el artículo 948 y siguientes del Código Civil, que reseña: “ARTICULO 948. <REIVINDICACION DE DERECHOS REALES>. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.” Las pretensiones propuestas por la Entidad accionante, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Demanda Ordinaria de Reivindicatoria, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida resarcir el derecho real de dominio que recae sobre el bien en litigio, además de solicitar el pago a la parte actora de los frutos civiles que se han dejado de percibir desde el día 12 de marzo de 1971, tiempo el cual el bien ha estado en posesión irregular, hasta la reivindicatoria del mismo. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como
presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la acción
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reivindicatoria que trata la normatividad sustancial Civil, en procura de obtener la
reivindicación del derecho de dominio sobre bien inmueble ubicado en la Calle 49 No. 13-65 de la población de Barrancabermeja – Santander, adquirido mediante Escritura Pública No. 199 del 9 de mayo de 1934, además de pagar a la parte actora los frutos civiles que se han dejado de percibir desde el día 12 de marzo de 1971, tiempo el cual el bien ha estado en posesión irregular por parte de particulares, hasta la reivindicatoria el mismo, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria Civil, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda Reivindicatoria instaurada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE contra los señores CLAUDIA MARÍA JARAMILLO y ROBERTO ALFONSO JARAMILLO ARDILA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, acorde
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANCABERMEJA, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402377 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial