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CSDJ - F11001010200020140237900ADJUNTA20150129080605-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140237900ADJUNTA20150129080605-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201402379 00 / 2380 C Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por la señora MARIA ELENA MEDINA DE SÁNCHEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 7 de julio de 2014, la señora MARIA ELENA MEDINA DE SÁNCHEZ, mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación y otros, en el cual pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 3959 del 13 de diciembre de 2013, emanado por la Secretaria de Educación, y se procediera a reestablecer el derecho conculcado mediante el reconocimiento liquidación y pago de la sanción moratoria.

Lo anterior por cuanto la demandante estuvo vinculada como Docente

Nacionalizada, en la Institución Educativa Técnico Superior del municipio de Neiva, por lo tanto afiliada al Fondo Prestacional del Magisterio, y quien elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, ante la Secretaria de Educación del municipio de Neiva el día 1 de febrero de 2010. La Secretaria de Educación Municipal, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió Resolución No. 285 del 1 de junio del 2010, mediante la cual reconoció las cesantías solicitadas y en su oportunidad le fue debidamente notificada. El pago de la prestación se efectuó el día 22 de diciembre de 2010. El termino para el pago oportuno de las cesantías de la señora MARIA ELENA MEDINA, se cumplió el 6 de mayo de 2010, motivo por el cual a partir del 7 de mayo de 2010, se causó sanción moratoria a favor de la demandante, hasta el 21 de diciembre de 2010, fecha previa al día en que le cancelaron las cesantías. En virtud de lo anterior, se presentó petición escrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila a través de la Secretaria de Educación, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 del 29 de diciembre de 1995; el día 13 de noviembre de 2012 y 3 de diciembre de 2013, le dieron respuesta desfavorable a través del oficio No. 3959 del 13 de diciembre de 2013.

2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo

Oral de Neiva, quien mediante auto del 21 de julio de 2014, expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. - El 28 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en auto proferido, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Este Juzgado consideró que no existe una razón clara de legalidad en la interpretación que se cuestiona, estima el despacho que esa autentica conversión del título ejecutivo de la indemnización moratoria en contra del trabajador es lesiva de sus derechos. Y lejos de favorecer la majestad de la justicia, con esa conversión pretoriana, infundada legalmente, se somete al trabajador a un doble proceso, a obvia dilación en la solución del litigio, a acrecentar la escasa legitimación social de la justicia. Jurisprudencialmente se ha establecido que la jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o

cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Para este juzgado no sobra advertir que frente a idéntica situación, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante proveído del 21 de mayo de 2014, emitido dentro del proceso con radicado 201401041 00 (9386-19), siendo demandante Sonia Díaz Castro, al dirimir el conflicto suscitado entre el despacho y el juzgado remitente, asignó el conocimiento de esta clase de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta extraño que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, continúe con la posición de enviarlo a esta jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual s1dserá positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 7 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada mediante apoderado por la señora MARIA ELENA MEDINA DE SANCHEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 3959 del 13 de diciembre de 2013, emanado por la Secretaria de Educación de Neiva-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual despachó desfavorablemente una solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante. Y como consecuencia que se restablezca el reconocimiento a la demandante de liquidarle y pagarle la sanción moratoria. Vemos que aparentemente se está discutiendo que se anule la resolución por la cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es una entidad pública, y la demandante es una maestra que tiene las calidades de servidora pública, pero que no entra en el ítem de trabajadora oficial y ni de empleada pública, teniendo así un régimen

especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado respectivamente pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor

público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados

en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE

ASIGNAR A LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL

CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA PARA SU CONOCIMIENTO Y COPIA

DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE NEIVA PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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