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CSDJ - F11001010200020140238000ADJUNTA20150618105127-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140238000ADJUNTA20150618105127-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once (11) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 045

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201402380 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre los Juzgados 14 Civil Municipal y 12 Administrativo Oral, ambos de Barranquilla, con ocasión del proceso abreviado ordinario de menor cuantía de prescripción extintiva de la acción ejecutiva promovido por la señora IRENE BEATRIZ VALERA ORTEGA contra la empresa Triple A de Barranquilla. HECHOS El día 4 de marzo de 2014, la señora IRENE BEATRIZ VALERA ORTEGA promovió proceso abreviado ordinario de menor cuantía de prescripción extintiva de la acción ejecutiva contra la Empresa Triple A de Barranquilla, pretendiendo que se declare nulo el contrato de Condiciones Uniformes de prestación de servicios públicos domiciliarios, con número de póliza 22226 de la Empresa Triple A, a nombre del señor Juan José Guerrero Amaya, y en consecuencia, se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva del cobro por valor de $10.175.353. Señaló la demandante que funge como poseedora del citado inmueble.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La demanda correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, que en proveído del 5 de mayo de 2014 rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos, alegando que “lo pretendido por la demandante tiene como objeto controvertir aspectos relacionados con contrato celebrado con una empresa de servicios públicos, que si bien particular de quien se ha participado una función pública como lo es la adecuada prestación de los servicios públicos…” (sic a lo transcrito). Por su parte, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, en auto del 5 septiembre de 2014, provocó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación, al considerar que “de las pretensiones y las pruebas aportadas, encuentra el Despacho que el énfasis que hace la demandante en este asunto se contrae a obtener la extinción de la acción ejecutiva que podría derivarse por la existencia de una obligación que tiene como origen la facturación por servicios públicos prestados por un lapso superior a 10 años y sin contar dicho inmueble con medidor… este tipo de pretensiones, es propia de los juicios de conocimiento asignados a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones o las impugnaciones de competencia presentadas al interior de los procesos

penales.

Asunto concreto: se trata del proceso abreviado ordinario de menor cuantía de prescripción extintiva de la acción ejecutiva contra la Empresa Triple A de Barranquilla, en el cual, se pretende la nulidad del contrato de Condiciones Uniformes de prestación de servicios públicos domiciliarios, con número de póliza 22226 de la Empresa Triple A, a nombre del señor Juan José Guerrero Amaya, y en consecuencia, se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva del cobro por valor de $10.175.353. Señaló la demandante que funge como poseedora del citado inmueble.

Adviértase que Triple A corresponde a la sigla de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. Al respecto, debe indicar que la ley 142 de 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el artículo 32 señalaba que la “(…) constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas (…)” se rigen por el 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre

dos Salas de un mismo Consejo Seccional derecho privado y en el artículo 31 se atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas. Por su parte la Ley 689 de 2001 en su artículo 18 consagra: “…Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". Subsisten sí las competencias de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, que de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la citada ley 142. Así se dijo en el Congreso: “(…) los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de

asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales (…)”3. Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a la prescripción de la acción por el cobro ejecutivo de facturas expedidas por la empresa de servicios públicos demandada. Y si bien, se pretende la nulidad del Contrato de Condiciones Uniformes de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, debe indicarse que conforme lo dispone la pluricitada Ley 142, en su artículo 132, dicho contrato se rige por lo dispuesto en esa Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Sin que pueda alegarse que el citado contrato contenga cláusulas exorbitantes, como para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que existiendo norma especial vigente que regula el asunto, se dará

aplicación a la misma. De otra parte, debe aclararse que efectivamente está por fuera de la órbita del derecho privado la eventual responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos en cuanto a sus hechos, operaciones y omisiones, sin embargo, ello no constituye la fuente de la reclamación de la demandante, razón por la cual, no le asiste razón al representante de la jurisdicción ordinaria. 3 ibídem En este orden de ideas, se adscribirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE DIRMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada por IRENE BEATRIZ VARELA ORTEGA, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Remítase copia de esta providencia al Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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