CSDJ - F11001010200020140238100ADJUNTA20141029162456-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140238100ADJUNTA20141029162456-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402381 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán - Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Samuel Guaza González contra la Empresa Social del
Estado Antonio Nariño.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada mediante apoderado judicial por el señor SAMUEL GUAZA GONZÁLEZ contra la E.S.E ANTONIO NARIÑO. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Samuel Guaza González mediante su apoderado judicial, el doctor Harold Mosquera Rivas, instauró el 3 de septiembre de 2007, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la E.S.E ANTONIO NARIÑO, ante los Juzgados
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402381 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativos del circuito de Popayán (reparto), con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 922-03-07, del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la reestructuración de la Empresa social del Estado Antonio Nariño, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto suprimió el cargo de conductor mecánico, código 4103, grado 19 desempeñado por el actor. Oficio radicado “ESEAN-RH-761-, por medio del cual el Gerente de la ESE
ANTONIO NARIÑO, comunicó al actor la supresión de su cargo en la entidad y su retiro del servicio a partir del 1 de marzo del año 2007. Resolución N° 1.406 del 30 de abril de 2007, que liquidó y ordenó pagar a favor del demandante una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de su cargo. Resolución N° 2930 de 22 de mayo de 2007, que revocó parcialmente la Resolución N° 1.406 del 30 de abril del mismo año. Resolución N° 4.468 del 21 de julio de 2007 que revocó parcialmente la Resolución N° 2930 de 22 de mayo del mismo año.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402381 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resolución Nº 889 del 30 de abril de 2007, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar al demandante las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio. Resolución N° 2413 de 22 de mayo de 2007 que revocó parcialmente la Resolución Nº 889 del 30 de abril de 2007. Oficio ESEAN-GG-1184 del 23 de julio de 2007, por medio del cual se resuelve de manera negativa la solicitud de reintegro y reliquidaciones de indemnizaciones impetrada por el demandante. Solicitó de manera especial que se declare que el actor tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, dispuesta en el artículo 98 de la convención colectiva, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del 23 de agosto de 2010, fecha en la cual cumple con la edad exigida, puesto que a la fecha de desvinculación del cargo contaba con más de 20 años de servicio.
Como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago de los salarios que se dejaron de cancelar así como de las prestaciones sociales consistentes en: auxilios, primas, bonificaciones, aumentos, cesantías retroactivas, beneficios económicos, aportes para la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, el ajuste de la indemnización por despido injusto según lo estipulado en la convención colectiva e igualmente de los demás haberes laborales legales y convencionales dejados de pagar desde su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO el 26 de junio de 2003,
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402381 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hasta la fecha de retiro del servicio (31 de marzo de 2007, toda vez que le era aplicable la convención colectiva, puesto que estuvo vinculado como trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de enero de 1987, desempeñando el cargo de conductor mecánico y a la escisión de esa entidad fue incorporado automáticamente a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO sin solución de continuidad, en calidad de empleado público en provisionalidad, en virtud de lo estipulado en el Decreto 1750 de 2003.
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante auto Nº 603 del 24 de septiembre de 2007, el titular del Despacho rechazó e
inadmitió algunas de las pretensiones de la demanda y ordenó la corrección de la misma, proveído que fue apelado por la parte demandante, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien en providencia del 17 de abril de 2008, dispuso revocar el numeral primero del auto impugnado y devolver el expediente al Despacho de origen. Una vez regresaron las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante auto Nº 675 del 7 de julio de 2008, admitió la demanda y luego por medio de auto del 4 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto Nº 603 del 24 de septiembre de 2007, aduciendo que el tipo de controversia debatida en el proceso, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a donde dispuso la remisión del asunto, soportando su decisión en el pronunciamiento que al respecto hiciera esta Superioridad dentro del radicado 2008-00313 00 con Ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Velásquez, en el
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402381 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que adujo el titular de esa Agencia judicial, que en un caso como el presente, se asignó la competencia a dicha Jurisdicción.
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Allegadas las diligencias a los Juzgados Labores del Circuito de Cali, por reparto correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado Tercero Laboral, Despacho judicial, que mediante auto N° 276 del 20 de abril de 2009, previamente su adecuación a los lineamientos seguidos para adelantar un proceso ordinario laboral, admitió la demanda. Posteriormente en la celebración de la audiencia pública N° 173 del 27 de agosto de 2014, establecida en el artículo 77 del CPTSS, ese Juzgado mediante auto interlocutorio N° 724, declaró probada al excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, con base en los siguientes argumentos: “Por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la escisión del ISS y creó la ESE ANTONIO NARIÑO para prestar los servicios de salud en Cauca, Valle, Nariño y Putumayo. Como consecuencia de lo anterior el Actor pasó de ser trabajador oficial a ser empleado público, en
tanto que su vinculación con la ESE ANTONIO NARIÑO lo fue a través de una relación legal y reglamentaria, ya que el cargo por él desempeñado fue el de CONDUCTOR MECÁNICO, y el mismo no estuvo relacionado con el sostenimiento de la planta física de mantenimiento de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 26 de la Ley 10 de 1990 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, siendo la competente para dirimir la presente contienda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402381 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, resolvió plantear el conflicto negativo de competencia y enviar el
asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que lo dirima. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402381 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Hecha la anterior precisión, es oportuno destacar, que en el caso concreto no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el mismo señaló en su artículo 308 el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del 2012, expresando que “(…) Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen
jurídico anterior.” Razón legal por la cual el presente caso, debe ser resuelto conforme a la normativa anterior cuando de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se trata, por el hecho de haberse presentado la demanda el 3 de septiembre de 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, se discute en este asunto la competencia entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderado por el señor SAMUEL GUAZA GONZÁLEZ contra LA E.S.E ANTONIO NARIÑO, con el
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402381 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 922-03-07 del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la reestructuración de la Empresa social del Estado Antonio Nariño, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, de las Resoluciones N° 1.406 del 30 de abril de 2007, N° 2930 de 22 de mayo de 2007,N° 4.468 del 21 de julio de 2007, Nº 889 del 30 de abril de 2007, N° 2413 de 22 de mayo de 2007 y Oficio ESEAN-GG1184 del 23 de julio de 2007, que niega la solicitud de reintegro y ajustes a las indemnizaciones y como consecuencia de ello se le restablezca el derecho, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las prestaciones sociales (auxilios, bonificaciones, cesantías retroactivas, aportes a seguridad social, entre otros), el reajuste de las indemnizaciones por despido injusto y el valor de los demás haberes laborales legales y convencionales dejados de pagar desde su vinculación a la ESE hasta la fecha de retiro del servicio.
La petición anterior teniendo en cuenta que el demandante estuvo vinculado como trabajador oficial al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde 1977, habiendo pasado a ser empleado público de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) ANTONIO
NARIÑO, sin solución de continuidad en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS, que dispuso: “Artículo 2°. Creación de Empresas Sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…)
6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los
servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las
cuales no podrán ser afectadas. (Subrayado fuera del texto). Como la parte demandada es una Empresa Social del Estado, entidad pública de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional, y con fundamento en su naturaleza jurídica los trabajadores a ella vinculados ostentan la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrían la condición
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
de trabajadores oficiales; es procedente tener en cuenta esa calidad de servidor público del demandante para fijar la competencia en esta clase de asuntos. Así las cosas, una vez determinado el cargo desempeñado por el demandante como “CONDUCTOR MECÁNICO” código 4103, grado 19, de los hechos de la demanda, se puede deducir que ostenta la calidad de empleado público, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria, por lo cual es preciso resaltar en este sentido el pronunciamiento que hizo la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-349 de 20041, que señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este último efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y
de negociación colectiva, por implicar la pérdida de beneficios logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-349 de 20 de abril de 2004. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte
de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de
trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004”. (Subrayado fuera de texto). (Sic) De lo ya aludido, se establece que el presente asunto se aparta de la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria, puesto que atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y a la calidad que ostenta el demandante como empleado público, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativa, toda vez que de acuerdo a los argumentos planteados se privilegia el respeto de los derechos adquiridos en la nueva categoría que asumió el demandante como empleado público.
En consecuencia, los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, son concluyentes para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, asignándosele al primero, el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, que dice: “Artículo 134B: Competencia de los jueces administrativos en primera instancia:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (subrayado fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
promovida a través de apoderado por el señor SAMUEL GUAZA GONZÁLEZ contra la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402381 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Empresa Social del Estado (E. S. E.) ANTONIO NARIÑO, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.
Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402381 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial