CSDJ - F11001010200020140238400ADJUNTA20150123112730-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140238400ADJUNTA20150123112730-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02384 00 Discutido y aprobado en Acta No. 02 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS OCTAVO ADMINISTRATIVO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la Empresa Social del
Estado ANTONIO NARIÑO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ RODRÍGUEZ, a través de mandatario judicial interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener se declare la nulidad de varios actos administrativos, entre ellos la Resolución No. 3742 del 21 de junio de 2007, signada por el Gerente General de la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, por medio de
la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del actor las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio, en virtud de la supresión del cargo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 3124, Grado 14, el cual venía ostentando en el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de la cual se escindió la E. S. E. antes referida.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, estrado judicial que en auto del 12 de mayo de 2009 se abstuvo de seguir conociendo del asunto, arguyendo que carecía de jurisdicción en razón de que el demandante adquirió los derechos deprecados dentro de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, cuando estuvo vinculado como trabajador oficial en el I. S. S., es decir, por contrato de trabajo, y por tal razón el competente para conocer de la acción era la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo prevé el artículo 2º de la Ley 712 de 2001; por ende, dispuso remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán –
Reparto.
3. Arribado el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, este estrado judicial avocó su conocimiento y le impartió el trámite del proceso ordinario laboral, sin embargo, en providencia del 27 de agosto
de 2014, también se declaró incompetente, bajo el argumento de que el accionante ostenta la calidad de empleado público en razón de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, y que precisamente lo que se controvierte son actos administrativos que terminaron su vínculo en tal calidad, por lo que afirmó, el competente para conocer de la demanda planteada es el Juez administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, decidió elevar conflicto de competencia en el presente asunto, y en consecuencia dispuso remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. El objeto de la acción incoada por el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ RODRÍGUEZ, tiene como fin sea declarada la nulidad de varios actos administrativos, entre ellos la Resolución No. 3742 del 21 de junio de 2007, signada por el Gerente General de la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del actor las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio, en virtud de la
supresión del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 3124, Grado 14, el cual venía ostentando en el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de la cual se escindió la E. S. E. antes referida. El Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada ANTONIO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NARIÑO, lugar en el que prestó sus servicios el demandante. Tal Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de
personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Ahora bien, como la labor que desarrolló el accionante en la entidad demandada fue de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, su última condición fue de empleado público. En otras palabras, de acuerdo con los hechos referidos en la demanda, el accionante estuvo vinculado hasta junio de 2003 como trabajador oficial, es decir mediante un contrato de trabajo, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleado público hasta el momento de su Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desvinculación, por tanto su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (vigente al momento de la formulación de la demanda -13 de noviembre de 2007), el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde
definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Nótese que el JUZGADO ADMINISTRATIVO aduce que al estar orientadas las pretensiones de la demanda al reconocimiento de derechos originados en un contrato de trabajo no es competente para conocer de este asunto, lo cual sólo sería cierto si no hubiere existido la mutación de trabajadores a empleados públicos antes referida, luego, como la demanda no está dirigida a combatir situaciones concretas del demandante cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino a debatir la legalidad de actos administrativos emitidos por una E. S. E que afecta su calidad de empleado público, es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán el competente para conocer del asunto1. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ RODRÍGUEZ, es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. 1 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en forma reiterada, verbi gratia en los radicados 200902372, 2010-00895 y 2011-02297, aprobados en actas números 97 del 28 de septiembre de 2009, 48 del 29 de abril de 2010 y 89 del 21 de septiembre de 2011, respectivamente. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02384 00