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CSDJ - F11001010200020140238600ADJUNTA20141017105151-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140238600ADJUNTA20141017105151-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva singular instaurada por la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA contra ÓSCAR

EDUARDO PERDOMO LÓPEZ.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201402386 00 (9912-21) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIACAQUETÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva singular interpuesta a través de apoderado judicial por

la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA contra ÓSCAR EDUARDO

PERDOMO LÓPEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva singular, interpuesta el día 19 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA contra ÓSCAR EDUARDO PERDOMO LÓPEZ, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de $7.130.107, por concepto del capital del título valor contenido en pagaré suscrito el 16 de julio de 2007, de igual manera solicitó que se reconozcan los intereses moratorios causados a partir del 17 de julio de 2011 y hasta cuando se satisfaga el pago total de la deuda. (fl. 1 al 6 del c.o.).

2. Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, Despacho que le dio el trámite correspondiente, hasta el día 21 de marzo de 2014, cuando mediante auto declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “en el presunto asunto se endilga al demandado un negocio jurídico, representado en un pagare producto de una carta convenio, obligación cuyo origen es estatal según se desprende del art. 2° en armonía con el art-32 de la Ley 80 de 1993, para lo cual es claro establecer la competencia en tal evento en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al art. 75 ibídem que señala: “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos

estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa administrativa”. (Sic para lo transcrito). Razón por la cual, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó el envío de las presentes diligencias a los Jueces Administrativos - reparto. (fl. 157 a 159 del c.o.)

3. Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, conoció el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DE ORALIDAD DE FLORENCIA - CAQUETA, quien, mediante auto del 29 de agosto de 2014, manifestó :“(…) a primera facie sería esta Agencia Judicial la competente para conocer del presente proceso, empero se observa que el titulo base de la ejecución se encuentra contenido en un pagare, documento que no hace parte de los señalados por el artículo 297 del C.P.A.C.A., disposición normativa que contiene una descripción precisa de lo que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa constituye título ejecutivo”.( Sic para lo transcrito). En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 165 a 170 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función

judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la

Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA contra ÓSCAR EDUARDO PERDOMO

LÓPEZ.

3. Del caso en concreto El día 19 de febrero de 2013 ante la Jurisdicción Ordinaria (reparto), la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA interpuso a través de apoderado judicial demanda ejecutiva singular, pretendiendo que se librara mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $7.130.107, teniendo como base de recaudo el pagaré de fecha 16 de julio de 2007, de igual manera solicitó que se reconozcan los intereses moratorios causados a partir del 17 de julio

de 2011 y hasta cuando se satisfaga el pago total de la deuda Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 19 de febrero de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor (pagaré) del 16 de julio de 2007, obrante en fl 9 a 10 del c.o., su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil.

Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia - Caquetá, despacho judicial al que se enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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