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CSDJ - F11001010200020140238800ADJUNTA20141119093900-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140238800ADJUNTA20141119093900-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201402388 00 / 2382 C Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre la PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria contra empleados del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, solicitada por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado, por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, Dr.

TIRSO PEÑA HERNANDEZ, ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, solicitó se abra investigación disciplinaria a los empleados de su despacho, por irregularidades, considerando que él mismo debería adelantar el tramite disciplinario interno, pero que se encuentra impedido porque contra él obra un proceso disciplinario por parte de sus empleados por acoso laboral. A continuación traemos a complemento los siguientes hechos: -El Juez detalló ante la Procuraduría que el 21 de abril de 2014, la doctora AIDA RAMIREZ (Secretaria del Juzgado), le presentó el expediente ejecutivo

1998-00145-00, para que procediera a revisar el proyecto de reliquidación del crédito elaborado por ella. -Señaló que su revisión le permitió verificar que la tasa de los intereses aplicados en el proyecto para algunos períodos no se ajustaba a los certificados por la Superintendencia del ramo, desde la fecha de su causación; y que las cifras que se estaban calculando por intereses de mora, estaban mal calculadas porque en cada mes arrojaban cientos de pesos menos de los que debía ser, según las tasas oficialmente certificadas. -Indicó que al concluir la revisión, le devolvió el proyecto haciéndole las observaciones, y entregándole en archivo físico la tabla donde aparecían las resoluciones que para cada periodo había certificado la Superintendencia respecto de los intereses corrientes bancarios y las tasas de mora aplicables al caso; información que ya él había anotado en los espacios correspondientes del proyecto elaborado por ella. -Agregó que una vez definidos esos aspectos, la secretaria le manifestó apreciaciones sobre lo lamentable que resultaba que los deudores tuvieran que seguir pagando esa deuda prácticamente durante toda la vida, dado lo alto de las tasas; y que era mejor que ellos pidieran un crédito para pagar esa deuda para seguir pagando el nuevo crédito con tasas más benévolas. Ante estas afirmaciones asegura, le indicó que eso no era de su resorte, que ajustara la liquidación conforme a lo señalado. -Indicó el juez, que hacia las 5 de la tarde la Dra. Aida, le informó que había encontrado la razón por la que la liquidación arrojaba los valores que ella

había incluido en el proyecto devuelto, y explicó que en la letra de cambio, el interés pactado era del 1%. Ante esta situación el Dr. PEÑA HERNANDEZ le hizo ver que en ese título no había ningún interés pactado; que los espacios sobre el interés estaban sin diligenciar, por lo que deberían aplicarse las tasas certificadas por la Superintendencia, como lo dispone el artículo 884 del Código del comercio. -Aseguró que la Dra. Aida, le mostró la letra de cambio objeto de liquidación, en la que aparecían dos unos (1) pequeños sobre los espacios correspondientes a los intereses, manuscritos en grafías diferentes a las del resto del documento, cuyos espacios están diligenciados a máquina. -Ante esta circunstancia el juez llamó a todos los empleados del despacho para hablar sobre el tema, advirtiendo que los unos (1) aparecieron apenas ese día porque desde que el expediente se encontraba en despacho, y antes de habérselo devuelto a la Dra. Aida esa mañana, el título valor no reportaba ningún porcentaje de interés; que además en ese caso se habían practicado liquidaciones anteriores en las que se aplicaron unas tasas de interés distintas, precisamente porque no había tasa pactada. -Manifestó que para confirmar la situación ordenó que se buscaran las copias de la demanda y sus anexos en el archivo del despacho, lo cual no la encontraron. -En vista de que no apareció la copia de la demanda y sus anexos, procedió a llamar a los apoderados de la parte ejecutante para preguntarles si tenían una copia del título valor para que la hicieran llegar al despacho. -El apoderado del actor le hizo llegar a través del correo electrónico una

copia de la letra de cambio, la que les puso de presente a todos los empleados del despacho, donde se observaba que no tenía escrito de ningún porcentaje, pues los espacios estaban sin diligenciar. -Con base en ello concluyó que alguien de ese despacho fue quien diligenció la letra con los dos unos; y que eso debió ocurrir el mismo día, porque por lo menos el día anterior, y aún en la mañana de ese miércoles, el titulo valor no tenía esos números.

2. Actuación Procesal: El Dr. TIRSO PEÑA HERNANDEZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, entabló escrito ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, para que se iniciara investigación disciplinaria contra los empleados de su despacho, con ocasión a que el mismo no lo podía hacer debido a que se encontraba impedido, porque tenía una denuncia por parte de los empleados en propiedad de ese Juzgado, y por la mayoría de los demás empleados del edificio por acoso laboral.

En auto del 15 de mayo de 2014, proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, y por lo tanto separarlo del conocimiento de la actuación disciplinaria contra los empleados de su despacho, y asignó el conocimiento de la actuación disciplinaria al titular del

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

El 16 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante auto, propuso el conflicto negativo de competencia entre la Procuraduría Regional

del Valle y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Esta procuraduría consideró que, el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, advirtió su imparcialidad para adelantar la actuación disciplinaria en contra de servidores adscritos a su despacho ya que podría resultar afectada en razón a que previamente fue denunciado por los empleados en propiedad de ese juzgado por presunto acoso laboral. Por esta razón, y teniendo en cuenta que el operador disciplinario reconoce que su imparcialidad se podría ver afectada en razón a la denuncia por presunto acoso laboral, este despacho consideró procedente admitir el impedimento declarado y despojarlo del conocimiento del asunto sometido a estudio. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Este juzgado consideró que, el señor Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, no manifestó ningún impedimento para seguir la presente acción, lo que hizo él fue poner en conocimiento de varias autoridades la situación de hecho ocurrida en su despacho. Que de acuerdo con las reglas que rige la acción disciplinaria para los empleados judiciales estos pueden ser investigados por sus superiores jerárquicos o, por el Ministerio Público, calidades éstas que no ostenta el Juzgado Segundo Civil del Circuito. También adujo este juzgado que además del acuerdo con las reglas que rigen la estructura del funcionamiento de la Rama Jurisdiccional del poder público, las autoridades judiciales son independientes, por lo que no resulta asible que una autoridad ajena como lo es una adscrita a otro

órgano estatal tenga la facultad para en su interpretación aceptar un impedimento y asignar el conocimiento de la presente investigación disciplinaria a este despacho judicial civil, habida cuenta que no tiene la calidad de Superior Jerárquico, ni su proceder se ajusta a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En el caso bajo análisis, en el cual se busca dirimir un conflicto originado entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, con ocasión a la investigación disciplinaria de los empleados del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades administrativas en casos netamente administrativos. Con base en la ley 1437 de 2011, esta disposición contiene el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que comenzó a regir el 2 de julio del 2012. El artículo 39 de la ley, regula lo atinente a los conflictos de competencia administrativa, en los siguientes términos: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto

involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto” Bajo los preceptos anteriores, a quien le corresponde dirimir el conflicto de competencias administrativas dado en este caso, es al Tribunal Contencioso Administrativo de Buga, Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de solucionar el conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. SEGUNDO. REMITIR el expediente a LA SALA DE CONSULTA DEL SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, para que conozca del conflicto a dirimir.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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