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CSDJ - F11001010200020140239100ADJUNTA20141029163549-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140239100ADJUNTA20141029163549-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402391 00 Referencia Conflicto Diferentes Jurisdicciones Otros. Denunciada María del Rosario Martínez Sánchez – Asistente de Fiscal Adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Informante De oficio – Ximena Londoño Jaramillo – Jefe Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación. Decisión Envía a la Oficina de Veeduría de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse respecto del conflicto de competencias propuesto por la defensa de la disciplinada, suscitado entre la OFICINA DE VEEDURÍA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, para conocer de las diligencias disciplinarias seguidas, contra la doctora María del Rosario Martínez Sánchez, en su condición de Asistente de Fiscal Adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402391 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS.

HECHOS Se encuentra en la carpeta remitida por la doctora Leonor Norato Beltrán (E) Directora de Control Disciplinario de la OFICINA DE VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el informe presentado el 12 de agosto de 20091, por la doctora Ximena Londoño Jaramillo en su condición de Jefe Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, referido a presuntas irregularidades por parte de la servidora María del Rosario Martínez Sánchez, en el cual se narran los siguientes hechos: La señora María del Rosario Martínez Sánchez, Asistente de Fiscal Adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante Resolución 539 del 26 de mayo de 2009, expedida por el doctor Álvaro Ricardo Escobar Gil, Director Seccional Administrativo y Financiero de Cundinamarca, le fue concedida licencia ordinaria por tres (3) meses contada desde el 1 de junio hasta el 29 de agosto de 2009. Posteriormente, la señora María del Rosario Martínez Sánchez, con oficio del 10 de julio de 2009, solicitó a la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación “licencia especial no remunerada”, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, según lo indicó en su escrito; la petición obedecía a la

necesidad de ejercer durante ese lapso, el cargo de Juez 38 Penal Municipal de Bogotá, habiéndose posesionado mediante Acta No. 262 del 1 de junio de 2009, situación ésta que se encuentra prevista como incompatibilidad de acuerdo a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 151 de la Ley 270 de 1996. 1 Fl. 1,2 c.o. Elaborado por Jefe Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio O.P008174 de fecha 12 de agosto de 2009.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402391 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS.

Mediante oficio N°PSD14-1382 del 17 de septiembre de 2014, la presidencia de esta Colegiatura, dispuso someterlo a reparto y darle trámite de conformidad con el sistema.

RESEÑA DE LO ACTUADO: El día 31 de diciembre de 20092, el Jefe (E) Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Único de la Fiscalía General de la Nación por medio de auto resolvió abrir investigación disciplinaria contra la servidora María del Rosario Martínez Sánchez, en su calidad de Asistente de Fiscal, adscrita para la época de los hechos a la Unidad Seccional de Fiscalías de Cáqueza (Cundinamarca).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, la directora Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación resolvió declarar procedente la aplicación del procedimiento verbal a la doctora María del Rosario Martínez Sánchez. La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación el día 3 de septiembre de 2014, dio inicio a la diligencia dentro del trámite del proceso disciplinario con radicado 20737 , al cual, el doctor Luis Carlos Torregroza Diazgranados en calidad de defensor de la disciplinada se permitió advertir que el despacho no era competente para efectos de adelantar el proceso disciplinario de marras, para lo cual anexó un concepto solicitado por dicha parte, elaborado por el doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAGEAU, en el que advertía la falta de competencia por los factores objetivo, subjetivo, el cual, se fundamentó “Se imputa al funcionario judicial actual que, de manera simultánea, ejerció los cargos de asistente de Fiscal Local en la Fiscalía General de la Nación y Juez Penal del Circuito Especializado en la Rama Judicial. Significa lo anterior que, en principio, la falta disciplinaria la cometió como empleado judicial de la Fiscalía y como “funcionario judicial” de la Rama Judicial. 2 Fl. 6 - 8 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS.

Resulta un imposible jurídico, si se quiere dilucidar el problema a la luz de las normas constitucionales y legales para cumplir con el mandato del artículo 4 como norma de normas, afirmar que cometió en consecuencia doble falta disciplinaria o concurso ideal homogéneo de la misma, pues ello vulneraría el principio del non bis in ídem (artículo 29 de la Carta Política), por lo que la conclusión correcta no puede ser diferente a la existencia de un concurso aparente de tipos, que debe resolverse en favor del sujeto activo "funcionario judicial'. La Veeduría de la Fiscalía General de la Nación es un "órgano administrativo" perteneciente al cuerpo de una Organización Judicial, que por ejercer funciones disciplinarias, de conformidad con las sentencias C014 de 2004, SU-921 de 2005 y T-350 de 2011 de la Corte Constitucional, ejerce atribuciones "materiales de justicia". Ante la situación planteada, en potencia, se cierne un conflicto entre un órgano que ejerce funciones judiciales desde el punto de vista formal y materialJurisdicción Disciplinariay otro que ejerce funciones judiciales desde e l punto de vista material - Veeduría de la Fiscalía General de la Nación -, lo cual debe tener un respuesta adecuada a la normatividad constitucional y legal. Siendo así las cosas, no queda otro camino que solicitarle a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación que provoque un conflicto de competencia a la Jurisdicción Disciplinaria en los términos del artículo 82 de la Ley 734 de 2002, enviándole el correspondiente expediente.

De todos modos, el llamado a solucionar el conflicto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos señalados por el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política en armonía con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” (Sic a lo transcrito)3 Por lo cual en la continuación de la audiencia pública disciplinaria en el proceso verbal, la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación negó la falta de competencia y jurisdicción alegada por la defensa, en consecuencia, se ordenó remitirse la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que resolviera el conflicto de competencia y jurisdicciones propuesto, de acuerdo a que se presentó un conflicto de competencias positivo, pues estimó que la competencia y jurisdicción para conocer de la presente actuación está en cabeza de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que tiene el convencimiento pleno y cierto 3 Fls. 329 a 335 c.o. escrito de fecha 30 de julio de 2014

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS. para conocer del caso, pues quien concedió licencia ordinaria a través de las Resoluciones N° 559 del 26 de mayo de 2009 y N° 1130 del 10 de septiembre de

2009, fue la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, a la entonces Asistente de Fiscal 1, doctora MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ SANCHEZ, y por el término de 90 días, adicionados por 9 días más, contados a partir del 10 de junio hasta el 29 de agosto de 2009, prorrogada del 30 de agosto al 7 de septiembre del mismo año. En consecuencia, la falta se cometió ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que concedió licencia ordinaria, que como lo señala la ley no es para ejercer otros cargos públicos, so pena de incurrir en incompatibilidad, la cual para el caso se presentó en cabeza de la disciplinada y para la Fiscalía General de la Nación desde el momento de su concesión, ello fue, desde el 26 de mayo de 2009 Y no así en la Rama Judicial donde apenas el 1 de junio de 2009 se posesionó del cargo de Juez 38 Penal Municipal de Bogotá. Es claro para el despacho que la competencia es de la Dirección de Control Disciplinario pues fue a esta entidad a quien la disciplinada presuntamente faltó, al hacer uso indebido de la licencia ordinaria concedida. Fue así como por el acta individual de reparto, fueron allegadas las diligencias de marras al Despacho de quien funge como ponente (fl.3 c. superioridad.). CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, desarrollado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS. esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”; así entonces, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones.

Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un

litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de

competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación rechazó el conocimiento del asunto al igual que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio. Solución del caso. En el presente asunto, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el conflicto de jurisdicciones, propuesto por el defensor de la disciplinable doctora María del Rosario Martínez Sánchez, entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por el conocimiento de la queja disciplinaria formulada contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como ASISTENTE DE FISCAL I en la Seccional de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, La señora María del Rosario Martínez Sánchez, Asistente de Fiscal Adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la cual le fue concedida licencia ordinaria por tres (3) meses contada desde el 1 de junio hasta el 29 de agosto de 2009 y Posteriormente, con oficio del 10 de julio de 2009,

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS. solicitó a la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación “licencia especial no remunerada”, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, según lo indicó en su escrito; la petición obedecía a la necesidad de ejercer durante ese lapso, el cargo de Juez 38 Penal Municipal de Bogotá, habiéndose posesionado mediante Acta No. 262 del 1 de junio de 2009, situación ésta que se encuentra prevista como incompatibilidad de acuerdo a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 151 de la Ley 270 de 1996.

Pues bien, para definir qué autoridad es la competente para conocer estas diligencias, es necesario definir primigeniamente aspectos concernientes a lo que es la Función Jurisdiccional y la Función Administrativa, atendiendo que Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, afirma que la función desempeñada por la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ no era de índole jurisdiccional, sino que tuvo su origen en la gestión administrativa en cumplimiento del cargo encomendado, así la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, sostiene que tal Ente solo puede investigar

disciplinariamente a los empleados como lo es la doctora MARTÍNEZ SÁNCHEZ, al momento de solicitar la licencia no remunerada. Así en el caso bajo estudio se tiene conforme al acervo probatorio arrimado que la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante Resolución No. 00207 del 12 de enero de 2005 y acta de posesión N°000353 (fl.28 c.o.), fue nombrada por disposición legal como Asistente del Fiscal I ante la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y financiera de Cundinamarca. La señora María del Rosario Martínez Sánchez, Asistente de Fiscal Adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante Resolución 539 del 26 de mayo de 2009, expedida por el doctor Álvaro Ricardo Escobar Gil, Director Seccional Administrativo y Financiero de Cundinamarca, le fue concedida licencia

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS. ordinaria por tres (3) meses contada desde el 1 de junio hasta el 29 de agosto de

2009. Posteriormente, la señora María del Rosario Martínez Sánchez, con oficio del 10 de julio de 2009, solicitó a la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación “licencia especial no remunerada”, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el

28 de febrero de 2010, según lo indicó en su escrito; la petición obedecía a la necesidad de ejercer durante ese lapso, el cargo de Juez 38 Penal Municipal de Bogotá, habiéndose posesionado mediante Acta No. 262 del 1 de junio de 2009, situación ésta que se encuentra prevista como incompatibilidad de acuerdo a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 151 de la Ley 270 de 1996. Así pues, para el caso bajo examen, las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se registraron los hechos precedentes de la queja disciplinaria, indican que está involucrada una empleada perteneciente a la Fiscalía General de la Nación que cumple bajo encargo unas funciones específicas de carácter administrativo, y que se encuentran determinadas por el artículo 28 de la Ley 938 de 2004, que reza: Todo lo anterior sirve para indicar que la palabra ASISTENTE DE FISCAL I, hace que esta Superioridad, ni la jurisdicción disciplinaria tenga la competencia para asumir la actuación disciplinaria contra aquella, por cuanto, vistos en sus contextos en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la Constitución Política, donde le defiere al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, entre otras la siguiente atribuciones: “(…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6. Dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, donde en desarrollo del precepto Superior le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS. de la Judicatura “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”, se hace inobjetable afirmar que ninguna de las hipótesis contempladas en la citada normatividad, le es aplicable a la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien, se itera, se desempeñaba para la época de los hechos como Asistente del Fiscal I ante la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y financiera de Cundinamarca, adscrita a esa Unidad conforme a la Resolución N° 0-0207 del 12 de enero de 2005 (fl. 28 c.o.), ya que por prescripción Constitucional y legal, esta Sala – la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, sólo tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, que de manera expresa son señalados, por tanto, no así para el cargo de Asistente del Fiscal I ante la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y financiera de Cundinamarca . Sin embargo para mayor claridad, es necesario hacer la diferencia entre funcionario y empleado que la trae la norma estatutaria de la justicia – Ley 270 de 1996, en su artículo 125 que indica: “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 125. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. (…)”

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS.

También la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al declarar la exequibilidad de la norma precisó: “La presente disposición concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/93, en el sentido de que son

funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras que empleados del sector son todos los demás que ocupan diversos cargos, de carácter principalmente administrativo. Con todo, conviene aclarar y así se hará en la parte resolutiva de esta providenciaque los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, en particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial. En cuanto a la definición de la administración de justicia como un servicio público esencial, se trata de una atribución que la Carta Política le ha conferido en forma autónoma e independiente al legislador (Art. 56 C.P.) y que, para el caso de la justicia, bien puede ser definida mediante la ley estatutaria que en esta oportunidad se revisa. Así, pues, los argumentos expuestos por el interviniente hacen alusión a situaciones de conveniencia respecto del papel que debe jugar el Congreso de la República en torno al tema en cuestión, las cuales, lógicamente, escapan al control de constitucionalidad por parte de esta Corporación. El artículo, en estas condiciones, habrá de declararse exequible”. Si en gracia de discusión no se aceptare que el Fiscal General de la Nación, no fuera el Superior Jerárquico de los Asistente del Fiscal I ante la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y financiera de Cundinamarca ante la Corte

Suprema de Justicia o su nominador, conforme a las atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 938 de 2004 y por ende la autoridad disciplinaria de los empleados a su cargo, habrá de recurrirse a las Oficinas de Control Interno Disciplinario, de la Fiscalía General de la Nación, en los precisos términos del Parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé: “Artículo 76. Control disciplinario interno.(…) Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS. de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.” Lo anterior en plena concordancia con el Decreto 16 del 9 de enero de 2014, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, que en su artículo 14 numeral 1, asignó a la Dirección de Control Disciplinario, anterior Oficina de Veeduría y Control Interno, en forma clara y taxativa la siguiente función:

“Artículo 14. Dirección de Control Disciplinario. La Dirección de Control

Disciplinario cumplirá las siguientes funciones: 1. Conocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad. Para el efecto podrá comisionar la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, incluidos los empleados que cumplen funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto). Así pues, atendiendo que se trata el asunto evidentemente del conocimiento de una investigación disciplinaria administrativa contra una empleada de la Fiscalía General de la Nación, como - Asistente del Fiscal I ante la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y financiera de Cundinamarca, como en el presente caso, pues son estrictamente funciones administrativas, hacen de la misma sujeto disciplinable de la Dirección de Control Disciplinario - anterior Oficina de Veeduría y Control Interno del mismo Ente investigativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ENVIAR las presentes diligencias a la OFICINA DE VEEDURÍA DE

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS.

NACIÓN, como órgano investigador de la empleada MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Asistente de Fiscal I, Adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para lo de Ley. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtase las notificaciones a que haya lugar y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES OTROS.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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