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CSDJ - F11001010200020140239500ADJUNTA20141121084216-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140239500ADJUNTA20141121084216-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402395 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veinticinco Laboral del

Circuito de Bogotá y Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral Derecho instaurado por la señora Cecilia Lancheros Zambrano, contra la Nación –

Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Ordinaria en su especialidad Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora CECILIA LANCHEROS ZAMBRANO, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional. ANTECEDENTES La señora CECILIA LANCHEROS ZAMBRANO, por conducto de apoderada judicial presentó demanda el día 27 de febrero de 2014 de Acción Ordinaria Laboral, contra la Nación - Ministerio de Defensa nacional y Ejército nacional., con el fin que se declare:

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402395 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Que entre la señora CECILIA LANCHEROS ZAMBRANO y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL existe un contrato de trabajo que se encuentra vigente desde el 15 de enero de 2000.

Que se declare que mi poderdante no se le cancelaron las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001, ni fueron consignadas ante el Fondo de Pensiones y Cesantías a la cuenta se encuentra afiliado dentro de la oportunidad legal.” Como consecuencia de las anteriores solicitudes solicita se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, al pago de las cesantías entre el 15 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, a la indemnización moratoria por no pago oportuno y cumplidos de las cesantías. Condenas que sustentó porque se vinculó al Batallón de Intendencia del Ejército Nacional mediante contrato de trabajo verbal, el cual se encuentra vigente, inicialmente fue contratada para desempeñar el cargo de operaria de maquina en la planta de talabartería del Batallón de Intendencia. La demandante agotó en debida forma la vía gubernativa. La demanda fue sometida a reparto el día 10 de marzo de 2014 correspondiéndole al

Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. DECISIÓN DEL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante proveído de fecha 27 de mayo de 2014, el titular del citado Despacho Judicial rechazó la demanda por carecer de competencia y jurisdicción y en consecuencia ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos. DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto Interlocutorio del 26 de agosto de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que:

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402395 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La señora Cecilia Lancheros Zambrano se encuentra vinculada como trabajadora oficial, mediante contrato prorrogable anualmente. Así entonces, dado que se trata de una vinculación laboral de naturaleza contractual, la competente para conocer de este asunto conforme lo señalado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al modificar el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social .” Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 2 de septiembre de

2014, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Tercero Administrativo

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402395 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Descongestión del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora CECILIA LANCHEROS ZAMBRANO, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional con el fin que se declare que entre la señora CECILIA LANCHEROS ZAMBRANO y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL existió contrato de trabajo, entre el 15 de enero de 2000 a la fecha y como consecuencia se le cancele las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001 las cuales nunca le fueron consignadas dentro de la oportunidad legal y por ende también se condene al pago de la sanción moratoria.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar

justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402395 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que no existió por parte de la administración ningún acto ficto donde reconociera dichas situación laboral ni tampoco las cesantía que alega el actor, pues inicialmente fue contratado de manera verbal como trabajador oficial para operar maquina en la planta talabartería del batallón de Intendencia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual prescribe: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” (…) De otra parte señala el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN ORDINARIA LABORAL, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer que existe una demanda de nulidad contra algún acto de la administración, pues no existe dicho acto ficto.

Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que adscribió de manera expresa las “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación

de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad…” a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la acción Ordinaria Laboral a través de apoderada judicial por la señora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ contra la Nación - Ministerio DE Defensa y

Ejército Nacional., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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