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CSDJ - F11001010200020140239601ADJUNTA20141211163608-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140239601ADJUNTA20141211163608-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402396 01

Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Carlos Mendoza González

Sala Jur. Disc. del Cons. Secc. de la

ACCIONADO:

Jud. de Sucre PRIMERA Declara improcedente INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y concede protección

I. ASUNTO Negado el impedimento presentado por el H.M. Angelino Lizcano, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Carlos Mendoza González, contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el cual decidió declarar “improcedente” la tutela promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

II. ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2014, el señor Carlos Mendoza González interpuso una acción de tutela contra la autoridad judicial señalada, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales a la “tutela judicial efectiva”, el “acceso real y efectivo a la administración de justicia”, “la cosa juzgada” y el “debido

1 Magistrada Ponente: Sheyla Lucía Ezqueda Benito Revollo. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01 proceso”; al emitir las providencias del 14 de julio y 2 de septiembre de 2014, mediante las cuales “resolvió no sancionar por desacato al distrito militar No. 11 y a la ANSPE” ni “dar trámite a la solicitud de cumplimiento del fallo”, respectivamente, en el proceso de tutela No. 700011102000201400389 01. En concreto, el actor manifiesta que promovió en mayo de 2014 una primera acción de tutela en contra del Distrito Militar No. 11 del Ejército Nacional y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) por negarle la expedición gratuita de su liberta militar. Esta demanda fue resuelta a su favor por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante sentencia del 11 de junio de 2014. En tal providencia, dicha colegiatura le ordenó a dichas entidades entregarle la libreta militar al accionante en el término de 48 horas. Posteriormente, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 23 de julio de 2014 (M.P. Néstor Osuna Patiño). Ahora bien, asegura el demandante que una vez se profirió la sentencia de primera instancia (el 11 de junio de 2014), le requirió en dos oportunidades a la Sala Seccional de Sucre adelantar el trámite necesario para lograr el cumplimiento del fallo y determinar si las entidades condenadas incurrieron en un desacato.

Así, elevó una petición escrita en tal sentido el 24 de junio de 2014, la cual fue despachada negativamente mediante providencia del 14 de julio de 2014 con ponencia de la magistrada Maritza Blanquicett López. Más adelante, el 23 de julio de 2014 insistió en su solicitud de darle cumplimiento al fallo y estudiar el desacato de la sentencia de tutela de primera instancia, el cual también fue resuelto en contra de sus intereses, en providencia del 2 de septiembre de la misma anualidad. Ante estas circunstancias, el actor sostiene que actualmente cuenta con dos sentencias de tutela a su favor (proferidas el 11 de junio y el 23 de julio de 2014, en cada instancia), las cuales no han sido ejecutadas o sus órdenes cumplidas por el Distrito Militar en cuestión ni por la ANSPE. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01 Esta situación la valora como una violación a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, solicita a través de una nueva acción de tutela que se revoquen los dos fallos emitidos por la Sala Seccional de Sucre el 14 de julio y el 2 de septiembre de 2014, mediante los cuales denegó la petición de cumplimiento señalada y se abstuvo de reconocer el desacato en el cual han incurrido las entidades condenadas.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre admitió la demanda de tutela, ordenó

darle traslado a la autoridad judicial vinculada y le requirió al Distrito Militar No. 11 de Sincelejo informar el estado del proceso administrativo seguido a petición del señor Carlos Mendoza González2. El 9 de octubre de 2014, la magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, contestó la demanda de tutela y solicitó declararla improcedente. En términos generales, la funcionaria judicial indicó que resolvió negativamente las dos peticiones de cumplimiento del fallo y desacato elevadas por el señor Carlos Mendoza González, teniendo en cuenta que “pudo haber sido” inducida en error por aquel mismo en lo concerniente a su “puntaje” o “calificación” en el “SISBEN”. En otras palabras, la magistrada reconoció que mediante sentencia del 11 de junio de 2014 concedió la protección constitucional deprecada por el actor, y, en consecuencia, le ordenó al Distrito Militar No.11 del Ejército Nacional expedir su libreta militar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia. De igual forma, confirmó que aquel promovió dos incidentes de desacato y de cumplimiento del fallo, los días 24 de junio y 23 de julio de 2014. Sin embargo, aclaró que los mismos fueron resueltos de forma negativa, por cuanto el Distrito Militar en cuestión le informó que el señor Carlos Mendoza González 2 Folios 67 y 68 del cuaderno original (C.O.)

3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01 figuraba en las bases de datos del SISBEN con una “puntuación del 71.6%” circunstancia que no lo hacía elegible para disfrutar de una libreta militar exenta del pago de la respectiva cuota de compensación. Lo anterior, toda vez que la máxima calificación en tal sentido aceptable era de “62” puntos. En vista de lo anterior, mediante providencias del 14 de julio y 2 de septiembre de 2014, declaró justificado el incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia adoptada el 11 de junio pasado. Por otra parte, la magistrada indicó que los documentos aportados por el señor Carlos Mendoza González en sus diferentes memoriales exhiben inconsistencias en torno a su edad (aparece con 22 años cuando en realidad tiene 26) y al puntaje del SISBEN (el cual registraba distintas calificaciones). De allí que el 8 de agosto de 2014 le ofició a tal institución para que certificara su puntaje vigente, el cual fue remitido mediante oficio SPSCV 20145380754191 indicando que para el “corte del 18 de julio de 2014, el sistema arrojó un puntaje de 71,60” a nombre del accionante. Por estos motivos, asegura que obró de acuerdo con la legislación vigente y que las decisiones controvertidas por este medio no adolecen de vicios superlativos que tornen procedente su revocatoria en sede de tutela. Anexo a su escrito allegó copia de la “consulta de puntaje” realizada a nombre del actor en la base de datos del SISBEN “a corte del 15 de agosto de 2014”, en la

cual aquel reporta una calificación de “71,60” puntos3. Adicionalmente, allegó el mismo documento pero “a corte 19 de septiembre de 2014”, en donde el señor Carlos Mendoza González registra una calificación de “40,41” puntos, a partir del 26 de agosto de 20144.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de octubre 20145, el a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mendoza González. 3 Folio 85 C.O. 4 Folio 86 C.O. 5 Folios 103 a 128 C.O.

4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01 De manera preliminar, la Sala Seccional de Sucre retomó la jurisprudencia constitucional según la cual, en materia de “recursos de amparo” contra decisiones que resuelven “desacatos”, le corresponde al juez constitucional limitarse a estudiar el respeto al debido proceso en el desarrollo de este procedimiento, evaluar el alcance de la orden judicial, el término concedido para materializarla y analizar: “(i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria”6. Una vez descendió al caso concreto, la Sala trascribió los artículos 188 de la ley 1450 de 20117, 6.1 de la ley 1184 de 20088 y 2 del Decreto 2124 de 20089, en virtud de los cuales concluyó que las providencias de 14 de julio y 2 de septiembre

de 2014 contra las cuales se dirige la presente tutela, respetaron los derechos del accionante y no configuraron una vía de hecho judicial. En efecto, según el a quo, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de abstenerse de decretar el desacato u ordenar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2014, se justificó en la falta de satisfacción de un requisito legal establecido para acceder al derecho reclamado (a saber, el puntaje inferior a “62%” en el SISBEN, 6 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 7 “Artículo 188. Exención de pagos derechos libreta militar. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9º de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares”. 8 “Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1 , 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén”.

9 “Artículo 2°. Para efecto de la exención del pago de la cuota de compensación militar en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (Sisbén), deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente. No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en los registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar”. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01 que se exige para la concesión de la libreta militar de forma gratuita). Por consiguiente, no se trató de una decisión arbitraria o caprichosa que lesionara los derechos fundamentales del señor Mendoza González. Por otro lado, “haciendo uso de la facultad oficiosa que tiene el juez de tutela”, la Sala de primera instancia constató que desde el 26 de agosto de 2014 la calificación del actor ante el SISBEN descendió a “41,42” puntos10, circunstancia que lo habilita para “elevar nuevamente” una “solicitud de cumplimiento del fallo o

solicitud de apertura de incidente” de desacato, “con el objeto de que el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo proceda de manera inmediata a elaborar y entregar la libreta militar” a la cual tiene derecho de forma gratuita. Con base en los anteriores razonamientos, declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

IV. LA IMPUGNACIÓN El 28 de octubre de 2014 el actor impugnó la sentencia de primera instancia11. En su escrito, reitera íntegramente el relato fáctico y los fundamentos jurídicos citados en la demanda de tutela. De manera adicional, asegura que la Sala de primera instancia “reabrió un debate constitucional” ya cerrado frente a lo resuelto por la sentencia del 11 de junio de 2014, confirmada por esta colegiatura el 23 de julio del mismo año.

Lo anterior, por cuanto abordó el estudio del régimen legal aplicable a la exención de la cuota de compensación militar “para víctimas y personas de la Red Unidos” que administra la ANSPE; cuando su papel en este caso se limitaba a verificar la satisfacción de las órdenes judiciales expedidas a su favor. En su concepto, la violación a sus derechos fundamentales persiste y la sentencia impugnada se abstiene de abordar con seriedad el incumplimiento del fallo de tutela por parte del Distrito Militar plurimencionado. 10 Cfr., folio 126 C.O. 11 Folios 133 a 138 C.O. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En el caso bajo examen, el señor Carlos Mendoza González solicita a través del amparo constitucional, la revocatoria de las providencias fechadas el 14 de julio y el 2 de septiembre de 2014, por medio de las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se abstuvo de darle trámite a la petición de cumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor el 11 de junio de la misma anualidad y resolvió negativamente el incidente de desacato que formuló en contra del Ejército Nacional y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. Al respecto, obra en el expediente copia de la providencia emitida el 14 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional accionada12. En ella se decide el incidente de desacato promovido por el señor Mendoza González. Entonces, luego de narrar los antecedentes del caso, se indica que en sentencia del 11 de junio de 2014 se le otorgaron 48 horas al Ejército Nacional para entregar la liberta militar al actor.

No obstante, relata que con oficio del 8 de julio siguiente el comandante del Distrito Militar No. 11 informó que el ciudadano en cuestión registraba un puntaje superior en el SISBEN de aquel que le permite disfrutar gratuitamente de la liberta militar. Ante esta evidencia, la Sala accionada concluyó que “el no cumplimiento de la orden de tutela impartida [previamente] está respaldada por los parámetros establecidos en el Plan de Desarrollo 2010-2014 [ley 1450 de 2011]”, pese a lo cual, advirtió que una vez el puntaje del SISBEN fuese corregido por el actor, el Ejército Nacional deberá emitirle la respectiva libreta militar. Por lo anterior, 12 Folios 11 a 15 C.O. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01 declaró que “no existe desacato” y absolvió de “la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” a la entidad accionada. También obra en el expediente copia de la decisión emitida el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Seccional de Sucre. En esta ocasión se estudió la solicitud de “apertura del trámite de cumplimiento de sentencia de tutela” promovida por el señor Mendoza González13. Así, nuevamente, después de mencionar los antecedentes del caso, dicha colegiatura sostuvo que “hasta tanto no se refleje en la base de datos consolidado del SISBEN el puntaje que aduce el accionante fue corregido…no es procedente iniciar el trámite de cumplimiento de la orden de

tutela impartida por esta Sala, por cuanto las entidades accionadas se encuentran respaldadas por los parámetros establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, y por el artículo 188 de la ley 1450 de 2011”. En suma, la Sala demandada se abstuvo de analizar el incumplimiento de la orden de tutela, tras considerar que el demandante no es titular del derecho a recibir la libreta militar de forma gratuita por registra un puntaje elevado en el SISBEN. Ahora bien, esta Sala encuentra a primera vista que las dos decisiones acusadas se niegan a darle curso a las peticiones del actor con base en su supuesto incumplimiento de un requisito legal establecido para acceder sin costo a la liberta militar. En efecto, el Ejército Nacional aseguró que el actor ostentaba una calificación en el Sistema de Información de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) equivalente a 71,60 puntos, la cual lo excluía de disfrutar de aquel derecho. Por tal motivo, la Sala Seccional de Sucre si bien constató que la providencia del 11 de junio de 2014 le había ordenado de forma clara y directa realizar todas las gestiones conducentes a que en un término de 48 horas el actor recibiera su libreta militar sin necesidad de pagar la respectiva cuota de compensación; justificó el incumplimiento de tal orden, por cuanto, al parecer, el actor no era titular del derecho que reclamaba. 13 Folios 76 a 86 del cuaderno anexo. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01 No obstante lo anterior, como lo pudo verificar en su momento esta colegiatura

cuando actuó como juez de segunda instancia en el proceso de tutela No. 700011102000201400389 01, el derecho del actor a recibir su libreta militar sin contraprestación económica no se funda únicamente en su carácter de persona inscrita en el SISBEN o en la “Red Unidos para la superación de la pobreza extrema”, pues también se deriva de su carácter de víctima de desplazamiento forzado interno, a la luz de lo dispuesto por la ley 1448 de 2011. Al respecto, en tal ocasión esta Superioridad confirmó la sentencia de tutela del 11 de junio de 2014, luego de verificar que según el artículo 140 de la ley 1448, las víctimas de aquel delito quedan exentas de prestar el servicio militar obligatorio y de pagar la respectiva cuota de compensación militar. Dicha norma establece lo siguiente: Artículo 140. Exención en la prestación del servicio militar. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar” (énfasis agregado). Así las cosas, las decisiones adoptadas por la Sala Seccional de Sucre el 14 de julio y 2 de septiembre de 2014 en respuesta a la petición de cumplimiento del

fallo de tutela y a la solicitud del trámite de un incidente de desacato, omitieron tener en cuenta que el actor tenía derecho a recibir gratuitamente su libreta militar sin necesidad de acreditar cierto “puntaje” en la base de datos del SISBEN, pues sólo por el hecho de ser una víctima del delito mencionado se encontraba habilitado por la ley para exigirle al Ejército Nacional la entrega de aquel documento sin contraprestación económica alguna. Por este motivo, la Sala Seccional de Sucre incurrió en un defecto sustantivo, consistente en la falta de aplicación de una norma legal pertinente para resolver el asunto sometido a su conocimiento. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01 Al respecto, la jurisprudencia constitucional enseña que entre las múltiples hipótesis en las cuales se configura un defecto de aquella naturaleza, se encuentra la “inaplicación” de las normas pertinentes para resolver la problemática objeto de estudio: Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii)

cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”14 (subraya fuera del texto original) En el sub lite, la Sala Seccional de Sucre se abstuvo de declarar el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2014 y darle trámite al incidente de desacato propuesto por el señor Carlos Mendoza González, en abierto desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 1448 de 2011 arriba trascrito. A raíz de esta omisión normativa, declaró justificado el incumplimiento de las órdenes adoptadas en la sentencia del 11 de junio de 2014 y, por consiguiente, vulneró el derecho a un debido proceso del señor Carlos Mendoza González, quien se vio privado de disfrutar oportunamente de las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 140 de la ley 1448 de 2011, “inaplicado” en su caso concreto. Ante estas circunstancias, resulta necesario proteger los derechos fundamentales del actor, y, por consiguiente, dejar sin efectos las providencias suscritas por la Sala Seccional de Sucre el 14 de julio y 2 de septiembre de 2014, objeto de la

presente controversia. 14 Sentencia T-781 de 2011. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01 En su lugar, se le ordenará a la autoridad judicial condenada darle curso de forma inmediata a las solicitudes de “cumplimiento de sentencia” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) e inicio de “incidente de desacato” (artículo 52 ibíd.), formuladas por el actor, y adoptar las decisiones a las cuales haya lugar en el término legal previsto para tales efectos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Mendoza González, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del actor, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 14 de julio y el 2 de septiembre de 2014 en el caso bajo examen. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato formulados por el señor Carlos Mendoza González, al interior del proceso con el número de radicación 700011102000201400389 01,

en contra del Ejército Nacional de Colombia y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE); de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. CUARTO-. Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201402396 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

12

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