CSDJ - F11001010200020140239700ADJUNTA20150210074847-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140239700ADJUNTA20150210074847-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02397 00 Aprobado Según Acta No. 007 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JOSE LUIS INSUASTY AGUIRRE, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, demanda ordinaria laboral, presentada el 27 de febrero de 20141 por el apoderado judicial del señor JOSE LUIS INSUASTY AGUIRRE, con el objeto que se accediera a la pretensión de declarar que “entre el señor Jose Luis Insuasty Aguirre y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, existe un contrato de trabajo que se encuentra vigente desde el 1 de marzo de 2000 y que no se le cancelaron las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001, ni fueron consignadas ante el Fondo de Pensiones y Cesantías al cual se encuentra afiliado, dentro de la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías correspondientes a dicho periodo y la indemnización moratoria por el no
pago oportuno”. Posición de los colisionados El 27 de mayo de 20142, el Juzgado Veinticinco Laboral Del Circuito De Bogotá, analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, y determinó que al tratarse de “un litigio sobre el pago de las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001 y la correspondiente indemnización moratoria, pero al revisar el expediente observa el despacho que la aquí demandante es un servidor de la fuerza pública-Ejército Nacional”. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 1 Fls 25 del cuaderno principal del expediente. 2 Fl. 53 del cuaderno principal del expediente. Mediante auto del 26 de agosto de 20143, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “como la vinculación del demandante con el Ministerio de Defensa Nacional, fue por contrato de trabajo, lo que la llevó a ostentar la condición de trabajador oficial, el conocimiento del asunto recae en la jurisdicción ordinaria”. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Juzgado Veinticinco Laboral Del Circuito De Bogotá, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente.
CONSIDERACIONES
Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 3 Fls 66-68 del cuaderno principal del expediente. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política7. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado del señor JOSE LUIS INSUASTY AGUIRRE contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 01 de marzo del 2000, además, que se reconozcan y paguen las cesantías correspondientes de los años 2000 y 2001 las cuales no fueron consignadas en el Fondo al que se encuentra afiliado y, su correspondiente indemnización moratoria. Con respecto al personal civil que labora al servicio de la Fuerza Pública, el Decreto 1792 de 2000 “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” en su artículo 3º establece: “ART. 3. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de
confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda por el señor JOSE LUIS INSUASTY AGUIRRE, es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de las correspondientes cesantías no canceladas de los años 2000 y 2001 así como la indemnización moratoria, se hace necesario señalar que en el mencionado tiempo, el demandante se vinculó al Batallón de Intendencia del Ejército Nacional desempeñándose como “Talabartero Especialista de la planta de material de campaña”. Así se evidenció mediante constancia suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”8, según la cual el demandante fue vinculado como trabajador oficial desde el 01 de marzo del 2000 desempeñando el cargo de operario en la planta de Talabartería y, en la certificación del Jefe de Personal del mismo Batallón”9. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 201110, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: 8 Folio 9. 9 Folio 8. 10 27 de febrero de 2014 – folio 5 vuelto Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Y el artículo 155 ibídem que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo,
mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas11. Siendo así, quedando claro que la pretensión principal es la declaratoria de la existencia de una relación laboral que proviene de un contrato de trabajo, pues cumplía labores de Talabartero Especialista de la planta de material de campaña del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas, la cual está catalogada como de trabajador oficial según el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, es competente la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSE LUIS INSUASTY AGUIRRE contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, es la ordinaria en su especialidad laboral representada por el Juzgado Veinticinco Laboral Del Circuito De Bogotá, al cual se le enviará el expediente. 11 Art. 104 Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSE LUIS INSUASTY AGUIRRE contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, a la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Veinticinco Laboral Del Circuito De Bogotá.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral Del Circuito De Bogotá, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial