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CSDJ - F11001010200020140239900ADJUNTA20150205075521-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140239900ADJUNTA20150205075521-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora LUZ MILA GONZALEZ DE PACHECO,

contra la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE NEIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C

Referencia: CONFLICTO

1. Situación Fáctica: El 11 de junio de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, la señora LUZ MILA GONZALEZ DE PACHECO, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Neiva, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 3945 del 11 de septiembre de 2012 y No. 3983 del 13 de diciembre de 2013, expedidos por la entidad demandada, y se proceda a restablecer el derecho mediante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y del ajuste al valor con su debida indexación, debido a los siguientes fundamentos: La Señora LUZ MILA GONZALEZ, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva el día 26 de octubre de 2009.

La Secretaría de Educación Municipal, expidió resolución No. 0108 del 22 de febrero de 2010, mediante la cual le reconoció las cesantías solicitadas y en su oportunidad le fue debidamente notificada. El pago de la prestación se efectuó el día 9 de junio de 2010 El término para el pago oportuno de las cesantías se cumplió el 2 de febrero de 2010, queriendo decir que se tuvo un retraso de cuatro meses y siete días, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO En virtud de esto, la señora GONZALEZ, presentó una petición escrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Huila, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Con respuesta desfavorable a través del oficio No. 3945 del 11 de septiembre de 2012, y No. 3983 del 13 de diciembre de 2013, le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la señora GONZALES DE

PACHECO.

2. Actuación Procesal. - La demanda fue entablada ante los juzgados administrativos de Neiva, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva el cual mediante auto del 19 de junio de 2014, declaró no tener competencia, y resolvió remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. - Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 28 de agosto de 2014, resolvió declararse sin competencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto, y suscitado el conflicto envió el expediente al Consejo Superior de la

Judicatura.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO Este juzgado consideró que, atendiendo a la interpretación de las normas y la jurisprudencia, y para establecer la garantía de eficacia de los derechos, como criterio para resolver dudas en la aplicación y la interpretación de la norma, como lo ordena el CPACA, resulta claro que el acceso a la administración de justicia n es meramente formal de recibir una demanda sino mediante la efectiva solución del problema que lleva al ciudadano ante la justicia, porque el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, como lo estipula el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y el 11 del Código General del Proceso. Así pues, el funcionario debe dirigirse a realizar actos que pueden ser incluso de su función, pero cuando se trata de establecer la celeridad en el cumplimiento de los derechos de los demás, se debe tener en cuenta esta situación. Con todos los antecedentes jurisprudenciales descritos, se puede inferir que la jurisdicción ordinaria, conocerá por vía ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO Desde esa perspectiva, los documentos aportados constituyen título ejecutivo complejo, como quiera que son claros expresos y exigibles, por lo tanto la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Este juzgado consideró que, la ejecución de la sanción moratoria no es automática y que de hacerlo se vulneraría el privilegio que tiene la administración de la decisión previa, en el sentido en que la administración pública, tiene que tener la oportunidad de revisar sus propios actos u omisiones. Es evidente que la demandante lo que busca es que la jurisdicción de lo contencioso administrativa declare que la demandada le adeuda la sanción moratoria del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, pretendiendo de esta manera constituir el futuro título ejecutivo. Igualmente, el objeto de esta acción ordinaria como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no está asignada a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, como quiera que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente, porque fue en tales términos en que ha sido la demanda y no bajo los apremios de un proceso ejecutivo que eventualmente hubiese podido determinar la competencia a este juzgado. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO No obstante, que frente a idéntica situación, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 21 de mayo de 2014, emitido dentro del proceso con radicado 110010102000201401041 00 (9386-19), al dirimirse el conflicto, se asignó el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 11 de junio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora LUZ MILA GONZALEZ DE PACHECO, contra la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE NEIVA, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 3945 del 11 de septiembre de 2012 y No. 3983 del 13 de diciembre de 2013, expedidos por la entidad demandada, y se proceda a restablecer el derecho mediante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y del ajuste al valor con su

debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los

contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las

pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de

obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la contencioso administrativa y la ordinaria laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402399 00 / 2381 C Referencia: CONFLICTO SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA para su conocimiento, y copia de esta decisión al juzgado cuarto administrativo oral de neiva, para su información. por la secretaría judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Referencia: CONFLICTO

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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