CSDJ - F11001010200020140240100ADJUNTA20150506125244-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140240100ADJUNTA20150506125244-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402401 00 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veinticinco Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá con base en la demanda de Reparación Directa de primera instancia incoada por el apoderado judicial de EPS SANITAS, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias El doctor RODOLFO CORTES CORREA, en calidad de apoderado de EPS
SANITAS Y COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS y COLSANITAS S.A., con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de las ocho (8) solicitudes de recobros por concepto a la provisión efectiva de medicamentos antihemofílico, no incluidas en el POS, y se condene a los demandados a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, la suma de $283.398.405 cancelados por la actora a diferentes instituciones prestadoras de servicios – IPS del país, correspondiente a la provisión efectiva de medicamentos, insumos, procedimientos o servicios NO POS; igualmente el valor de $28.339.840 por concepto de gastos administrativos y $191.837.427 como lucro cesante. Como argumentos de las pretensiones, la EPS SANITAS, empezó a cubrir lo ordenado en fallos de tutela, y las autorizaciones expedidas por los Comités Técnico Científicos, asumiendo así, el valor del suministro y provisión efectiva de los servicios de terapias de pacientes que no se encontraban incluidos dentro del POS. Asimismo, la EPS SANITAS, autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios NO POS, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS de su red para cumplir tales órdenes.
Una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la EPS SANITAS, las correspondientes facturas de venta, acompañadas de los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias soportes que acreditaban la efectiva prestación, a efectos que se procediera a su respectiva cancelación. Una vez efectuado lo anterior, la EPS SANITAS, pagó efectivamente a las IPS autorizadas, las facturas de venta, y procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante el Consorcio Administrador del Fosyga en representación del Ministerio de Salud, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos por el Ministerio de Protección
Social. Con arreglo a dicho formato, la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, 8 solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro del servicio de terapias a los usuarios. Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, y menos se ordenó su pago, por lo cual, en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en las causales que ellos relacionaron. (v. fls. 104 a 139) ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante los juzgados administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y
Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto adiado del 11 de febrero de 2014, procedió a inadmitir la demanda, siendo la misma subsanada dentro de la oportunidad legal, por lo cual en proveído del 22 de abril de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso, a los juzgados laborales del circuito República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias de Bogotá, lo anterior bajo el argumento que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 6 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la Jurisdicción Ordinaria. - Una vez fueron remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales (reparto), le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 25 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien en auto del 2 de septiembre de 2014, también declaró su falta de competencia, atendiendo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001, en su numeral 4º y con fundamento en que la acción
imperada pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales, que si bien dependen del no pago de unos servicios de salud, los perjuicios no hacen parte del sistema de seguridad social integral, no obstante también se evidencia que la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no es ni afiliado, beneficiario, usuario, empleador o entidades administradoras o prestadoras, por lo cual reitera su falta de competencia. (v. fls. 152 y 153)
TRÁMITE ANTE ESTA CORPORACIÓN
1. El expediente fue sometido a reparto el 24 de septiembre de 2014, correspondiendo al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
2. En Sala 026 del 8 de abril de 2015 y conforme al Acuerdo No. 031 de la misma fecha, la Sala aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes.
3. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a
autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.
3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado judicial de EPS SANITAS,
contra LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la acción de “Reparación Directa”, promovida a través de apoderado por la EPS SANITAS S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por el no pago de los recobros de la provisión efectiva de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias medicamentos antihemofílico no incluidas en el Plan Obligatorio de salud
(POS), por consiguiente “NO costados por las Unidades de pago por Capitación, UPAC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas a favor de los afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo
atrás”. Consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar a SANITAS S.A. las sumas de $283.398.405,oo cancelados por la demandante a las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios del país –IPS-, la suma de $28.339.840,oo por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS efectivamente suministradas a sus usuarios, más el valor de $191.837.427,oo como lucro cesante. Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las facturas, cuentas y servicios efectivamente prestados que dice fuera del POS, involucra la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios de la EPS SANITAS y que por ser de forzosa prestación utiliza el recobro ante el FOSYGA -Ministerio de Salud, bien puede determinare que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social en salud, independientemente del nomen juris que se de la demanda, y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012 año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda en septiembre de 2013, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así las cosas y verificada la normatividad que rige los diferentes asuntos, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por ninguno de los medios de control denominado a su alcance, tampoco está controvirtiendo contrato estatal dado entre los extremos de la litis, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias Al respecto se trae a colación providencia reciente, entre otras, que sobre el
tema viene aprobando la Sala1 en aras de la unificación temática y la seguridad jurídica: “(…) En síntesis, luego de fracasado y terminado el trámite administrativo del recobro con glosas confirmadas, se pretende por la vía judicial obtener el pago de lo que la EPS… recobró al Fosyga. Por ello se solicita a la administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo a la subcuenta de compensación del Fosyga, tiene la obligación de pagar a la EPS demandante dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1 de esta providencia, la Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, pues se está claramente en presencia de una controversia derivada de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto tipificado en el artículo 41, literal f) de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, como un litigio del sistema general de seguridad social en salud. Igualmente, resulta evidente que la demanda presentada por la EPS-S Emssanar no corresponde a un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Por lo cua! se corrobora que la jurisdicción
de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de dicho asunto en el ámbito del derecho de la seguridad social. 1 Radicado No. 201402499-00. Aprobado en sesión del 21 de enero de 2015. M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos no dejan entrever una omisión o una operación administrativa, ni mucho menos un "daño especial", distinto de la controversia por devoluciones o glosas que es propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud NO POS a usuarios del sistema.
Adicionalmente, se resalta que no puede tampoco sostenerse que se trate de un proceso ejecutivo, pues la facturación recobrada no fue aceptada, sino justamente devuelta con glosas. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer -a prevención con la Superintendencia Nacional de Salud - de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud”. Además, ha de apreciarse la norma particular que rige ese tipo de compromisos adquiridos con ocasión de la prestación del servicio de salud, especialidad que
no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Se trata del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que constituye el marco general del desarrollo legal en materia de seguridad social para efectos del manejo y administración de los recursos, el cual preceptuó que la contratación se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, pero al no presentarse contrato alguno con esas condiciones especiales que le cambie la naturaleza de convención privada a estatal, para ser controlada por el derecho administrativo, el asunto debe seguir el curso previsto en la legislación ordinaria para su resolución. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del sistema de seguridad social integral, en tanto la reclamación proviene de los servicios de salud cancelados por la EPS SANITAS a las diferentes IPS, que dice no estar obligada, pero por recobro acude conforme a la Ley a la entidad encargada de ello, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4 y 5, cuyo tenor literal reza:
“La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
(se resalta fuera de texto). Primer precepto afianzado en el artículo 622 del Código General del Proceso que dejó en cabeza de los Jueces Laborales “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, y como se aprecia en los autos, ningún contrato sobre el tema se puso de presente, pues se trata de obligaciones que surgen al interior del sistema por servicios no POS. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias Tampoco puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y
universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de la relación de facturas y cuentas de cobro sea de origen en un contrato estatal. Es decir, como se viene advirtiendo por la Sala, “para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados”2, porque existiendo norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social en salud, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación que las rija, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia3 como reza el Decreto 4747 de 2007. 2 Radicado No. 201401554-00 , aprobado en Sala No. 052 del 16 de julio de 2014 3 Ese concepto de referencia y contrareferencia, consiste en el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integridad de los servicios en función de la organización de la red de prestación de servicios definidos por la entidad responsable del pago. Por lo tanto, la referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o
complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud, mientras que contrareferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de referencia, da al prestador que remitió República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias Y, se insiste, no se tiene en autos contrato estatal alguno o convención que haya concebido entre las partes cláusulas exorbitantes, como para despejar dudas y asignar competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal evento dar aplicación al artículo 216 en cita, sólo se relacionaron las facturas, sentencias de tutela y cuentas de cobro generadas por la prestación de ese servicio por parte de las diferentes IPS a los afiliados y beneficiarios de la EPS demandante.
Téngase en cuenta entonces que en este caso se trata de unos recobros por concepto de la provisión efectiva de medicamentos antihemofílico no incluidas en Plan Obligatorio de Salud (POS), respecto de lo cual sostiene en la demanda, no “está obligada a asumir cobertura económica de servicios de salud no cubiertos por el POS ni a soportar la carga y el perjuicio que esta situación representa, toda vez que para estos eventos se estableció el recobro al FOSYGA como mecanismo para evitar dicho perjuicio…”. No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades
prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias Incluso, de acuerdo la Sala con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien puede afirmarse que “a la unidad del sistema debe corresponder a la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El sistema general de seguridad social en salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de capitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud y una
manera absurda de entender la integridad de la competencia, si se le limita a conocer de las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de la atención medica por ejemplo, o reclamar por la forma en que esta se prestó. Además el numeral artículo 2(sic) del C.P.L. modificado por la Ley 712 de 2011, en su artículo 2 dispone “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de …4: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias (…) Así las cosas, habiendo disposición legal que asigne la competencia de los asuntos de la seguridad social, y en este caso, entre Entidades de Seguridad Social …, es competente la jurisdicción ordinaria laboral”4 (se resalta fuera de texto).
Así mismo sostuvo en providencia anterior esa misma Colegiatura de Casación (expediente No. 21676. Providencia del 4 de noviembre de 2009, que “…no cabe duda de que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen la prestación de servicios de salud por parte de la IPS afiliado a la E.P.S. es de la seguridad social, nada desvirtúa tal carácter, el que se
acuda a formas comerciales – facturas cambiarias, contratos –para acreditar el servicio prestado”, argumentos que en nada cambian para resolver la adscripción de competencia por jurisdicción en el asunto sub-lite, en tanto como antes se advirtió, no se está en una controversia de tipo contractual sino en la búsqueda de la cancelación de unos servicios prestados que soporta en facturas y cuentas de cobro. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Veinticinco Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 4 Expediente No. 30621 de fecha 22 de enero de 2008
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias
Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL
CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,
REPRESENTADA EN EL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTICINCO
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU
CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL
JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 12 de Agosto de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO TREINTA Y OCHO
ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la
JURIDICCION ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO
VEINTICINCO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 1100101020002014201402401 00
Referencia: Colisión de Competencias RADICACIÓN Número 110010102000201402401 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 27 DEL 15 DE ABRIL DE 2015.
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 15 de abril de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASIGNADOSELE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Veinticinco Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.