CSDJ - F11001010200020140240200ADJUNTA20150306144707-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140240200ADJUNTA20150306144707-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402402 00
Registro proyecto: 16 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 8° Administrativo Oral – Sección 2ª COLISIONANTES: del Circuito de Bogotá y Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 8° Administrativo Oral – Sección 2ª del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de grupo ejercida por el Conjunto Residencial Cabopino P.H. y 34 personas naturales contra la sociedad Inversora Mar de Plata S.A. – liquidada –, los socios y miembros de la junta directiva de la mencionada sociedad, el señor Ernesto
Mauricio Ricaurte Caycedo, la sociedad Inmobiliaria Conconcreto S.A.S. y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.1.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La acción de grupo en comento fue presentada el 29 de julio de 2014 y
repartida al Juzgado 8° Administrativo Oral – Sección 2ª del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00483). Con esta demanda se pretende, principalmente y en síntesis, lo siguiente: i) Que se levante el velo corporativo de la extinguida sociedad Inversora Mar del Plata para que sus antiguos socios directivos respondan como personas naturales por los daños causados a la copropiedad del Conjunto Residencial Cabopino P.H., en razón de deficiencias de construcción en los bienes comunales y unidades privadas de dicho conjunto; ii) Que se declare la responsabilidad de los accionados por las afectaciones presentadas tanto en las zonas comunes como en las unidades privadas del Conjunto Residencial Cabopino P.H.; iii) Que, en consecuencia, se condene a los accionados al pago indexado a la fecha de la sentencia de las sumas fijadas en el acápite de “determinación de perjuicios” y las demás que resulten probadas por concepto de perjuicios 1 Fl. 1-427 c.ppal. generados e indemnizaciones a los copropietarios de zonas comunales y propietarios de unidades privadas del Conjunto Residencial Cabopino P.H. 2.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por auto del 6 de agosto de 2014, el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir la acción de grupo al reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá2. La señora Jueza Mery Cecilia Moreno Amaya, titular de ese despacho judicial, luego de indicar en abstracto el contenido de los artículos 155.10 del CPACA –
ley 1437 de 2011 y 50 de la ley 472 de 1998, estimó que de los hechos y fundamentos de la demanda “no se avizora que el Estado deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados presuntamente por personas jurídicas de carácter privado” (fl. 431 c. ppal.). En el mismo sentido afirmó que debe tenerse en cuenta que “los perjuicios reclamados se refieren a la red hidrosanitaria, deficiencias en la zona de parqueaderos y sótano, fachadas, zonas exteriores, deficiencia de acabados, deficiencia de planta eléctrica, etc., circunstancias que escapan de las obligaciones patrimoniales de la entidad distrital y que se encuentran íntimamente ligadas a los deberes de la constructora” (ibídem). En consecuencia, concluyó que el asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el factor subjetivo de competencia, apoyándose para ello en citas textuales de la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional y de una providencia de 17 de julio de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago). 2 Fl. 430-433 c. ppal. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria civil. Luego de repartida nuevamente la demanda, esta vez al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00530), ese despacho judicial se declaró igualmente sin jurisdicción para conocer del asunto, mediante auto del 27 de agosto de 20143,
en el cual se ordenó también la remisión del expediente a esta Sala para lo de su competencia en el conflicto de jurisdicciones así suscitado. El señor Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá señaló el alcance de los artículos 50 de la ley 472 de 1998 y 155.10 del CPACA y, posteriormente, consideró en concreto lo siguiente: “(…) cabe referir, que si bien se instauró la acción tanto contra algunos particulares, en razón de su actividad y ejecución de una obra, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por la Juez Octava Administrativa, sí se endilga responsabilidad a la Alcaldía Mayor de Bogotá y por ende, de establecerse, estaría llamada a responder por los perjuicios reclamados, máxime cuando en el libelo genitor se expresó la omisión tajante que ha tenido la Alcaldía Mayor, ante el conocimiento de los hechos que en actuares policivos, quien al percatarse de las inconsistencias en la realización de la obra nada hizo para impedirlo u ordenar que se adoptaran los correctivos, por ende, no puede dejarse desviar, en cierto modo, el actuar implícito que emerge de las accionadas con la presente acción constitucional, aunado que, es en el momento procesal oportuno que se dirimirá la situación de la alcaldía frente al hecho vulnerador y obviamente frente a los accionantes pues sin lugar a equívocos, sí buscan una reparación por la omisión endilgada al ente territorial” (fl. 436 c. ppal.). 3 Fl. 435-438 c. ppal. El despacho judicial en mención estimó además que “la juez de conocimiento anticipadamente concluyó que la presente acción no perseguía indemnización
patrimonial respecto al Estado sino contra los particulares llamados a integrar el contradictorio, sin prever que dicho postulado como tal, es motivo de estudio en la sentencia” (fl. 437 c. ppal.) y reiteró que “los accionantes sí le atribuyen conducta de omisión a la Alcaldía Mayor de Bogotá”, advirtiendo que en todo caso “cosa distinta es que, luego de haberse agotado el trámite y en la etapa de fallo, se establezca la ausencia de responsabilidad, lo que por ende no repulsa su competencia, (…)” (ibídem). 4.- El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia, mediante oficio No. 3379 del 15 de septiembre de 2014, recibido el 16 de septiembre del mismo año (fl. 1, c. CSJ).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996.
La Sala recuerda que, no obstante las acciones de grupo son formalmente acciones constitucionales, la Corte Constitucional no actúa ni tiene competencia ordinaria como superior jerárquico de los juzgados y tribunales que conocen de dichas acciones, así funcionalmente esos despachos judiciales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso
administrativa, actúen en esos asuntos en ejercicio de la función jurisdiccional constitucional. Es por ello que la jurisprudencia constitucional más reciente ha esclarecido lo relativo a la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y de jurisdicción en materia de acciones populares y de grupo, reconociendo que, en su lugar, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la única competente para dirimir un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa cuando se trate del ejercicio de acciones constitucionales distintas a la acción de tutela. Puntualmente, en auto de Sala Plena A-195 de 4 de septiembre de 2013 (M.P. Dra. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “3.3. En cuanto al conflicto suscitado, en el auto 157 de 2007 esta Corporación tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia similar al presente. En aquél caso el Tribunal Administrativo de Antioquia también había adecuado una acción popular al trámite de una acción de tutela y la había remitido a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de dicha acción, se declaró incompetente para conocer de la misma porque se trataba de una acción popular, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, quien a su vez se abstuvo de conocer dicho conflicto de competencia y remitió todas las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que a esta autoridad
le correspondía resolver el conflicto planteado. 3.4. La Corte Constitucional resolvió, en el auto mencionado, declarar que no era competente para conocer de dicho conflicto negativo de competencia, por lo que decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto, por ser dicha entidad la competente en este caso. Para sustentar su decisión, sostuvo la Corporación: “[C]on excepción de la acción de tutela, de ninguna de las acciones constitucionales se le asignó competencia funcional a esta Corporación para actuar como instancia, o para revisar las decisiones judiciales que le pongan fin a las mismas. Tampoco se le atribuyó a la Corte Constitucional dentro de las funciones taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe cumplir en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida, la de resolver colisiones de competencia que se presenten con ocasión de acciones constitucionales. De allí que por fuera de la acción de tutela, la Corte no está autorizada constitucional ni legalmente para dirimir colisiones de competencia que se presenten en acciones supralegales (negrillas fuera del texto). Lo anotado significa que en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común,
corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)” (negrillas fuera del texto). 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria civil, es la competente para conocer de una acción de grupo interpuesta por más de veinte personas contra varios particulares y una entidad pública del orden territorial (Distrito Capital), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por la acción y omisión de las demandadas en relación con presuntos defectos y fallas en la construcción de zonas comunes y áreas privadas de un conjunto de vivienda sometido al régimen de propiedad horizontal. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala señalará el marco normativo general que debe aplicarse en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo en el caso concreto y dirimir el conflicto suscitado (3.2). 3.1El marco normativo aplicable En términos generales, el punto de partida para resolver los conflictos de competencia que involucren a la jurisdicción ordinaria, en cualquiera de sus especialidades, es la cláusula general y residual de competencia que esa jurisdicción tiene a su favor, pues el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 establece que ella “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
Consecuencia de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos iniciados por el ejercicio de la acción de grupo, deberá verificarse si existe o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco general procesal previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 308. Al respecto, se encuentra que el artículo 145 del CPACA, hizo de la acción de grupo un medio de control judicial de la Administración cuando la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo pueda razonablemente implicar la declaratoria de responsabilidad del Estado. En efecto, el precitado artículo dispuso lo siguiente: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula
la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio” (subrayas fuera del texto). Por su parte, el artículo 155.10 del CPACA dispone, siguiendo aquí un criterio predominantemente subjetivo, que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de aquellos procesos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas” (subrayas fuera del texto). Ahora bien, dado que el artículo 145 del CPACA remite a la ley especial en materia de acciones de grupo, es menester referirse a continuación sobre las particularidades que en materia procesal establece la ley 472 de 1998 y que resultan relevantes para el juicio de asignación de jurisdicción. 3.1.1.- Objeto y algunas características de la acción de grupo El inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 ordenó al legislador regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”; mandato que fue desarrollado en la ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 3 de dicha ley define que las acciones de grupo “son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas”. Asimismo, su inciso 2º establece que el objeto exclusivo de esta acción de origen constitucional es obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo demandante. Desde el punto de los principios orientadores de los procesos iniciados en virtud de acciones populares o de grupo, el artículo 5 de la ley 472 de 1998 hace énfasis en lo siguiente: “El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda” (subrayas fuera del texto). Se tiene entonces que el conocimiento de una acción de grupo implica un esfuerzo y cuidado especial por parte de los administradores de Justicia, dado su particular origen constitucional y no solamente legal. 3.1.2.- Legitimación por pasiva y criterios de asignación de jurisdicción El artículo 50 de la ley 472 de 1998 dispuso lo siguiente: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los
procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo” (subrayas fuera del texto). Del anterior enunciado normativo se desprende, por un lado, un criterio objetivo o material mezclado con un criterio subjetivo u orgánico y, por otro lado, un criterio residual de asignación de jurisdicción. El primero de esos criterios se predica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el segundo caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. El criterio objetivo, que se combina con el de tipo subjetivo y que opera a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, implica que el juez de conocimiento debe analizar para efectos del juicio de asunción de jurisdicción que la causa de la acción de grupo y, en particular, de los daños y perjuicios que se pretenden reparar, haya podido originarse – total o parcialmente – en la actividad que es propia de las entidades públicas y/o de los particulares que ejerzan funciones administrativas. Este criterio guarda por demás armonía con el parámetro general fijado en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA, según el cual “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (subrayas fuera del texto). Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad del criterio anterior; lo que equivale a decir, cuando la acción de grupo se dirija única y exclusivamente contra uno o varios particulares que no ejercen función administrativa, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Tal criterio es, por cierto, plenamente concordante con la precitada cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Este último criterio se confirma con la aplicación de la figura del fuero de atracción a favor de la justicia contencioso administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal4. 4 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP). 3.1.3.- Carga de razonabilidad del funcionario judicial en el análisis de jurisdicción y competencia en materia de acciones constitucionales Esta Sala ha respetuosa y firmemente instado a los despachos judiciales a “demostrar un mínimo de razonabilidad fáctica y normativa cuando realicen el juicio de competencia y jurisdicción al momento de evaluar la
demanda, así como cuando se propongan conflictos de jurisdicciones”5, especialmente cuando se trata de acciones de origen directamente constitucional (negrillas fuera del texto). Por tal razón se reitera en abstracto que todos los jueces y magistrados, de todas las jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas, tienen una carga especial de razonabilidad y de argumentación cuando efectúan el análisis fáctico y normativo de asunción de jurisdicción a lo largo de los procesos relativos a acciones populares y de grupo; sobretodo cuando afirman carecer de jurisdicción y con ello dan pie en ocasiones al surgimiento de conflictos negativos de competencia con otra jurisdicción. De conformidad con la Constitución Política de 1991 y la ley estatutaria 270 de 1996, ningún funcionario judicial puede eludir artificiosamente el ejercicio de su jurisdicción, ni mucho menos retrasar injustificadamente el impulso de los procesos que según la ley le corresponden, con mayor razón en un escenario de congestión judicial. 3.2El caso concreto 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 7 de mayo de 2014, Rad. 2014-00311-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. De manera preliminar, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen
competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda y de lo que puede resultar de ella, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, así como las demás vicisitudes del proceso que permitan determinar el objeto y alcance del litigio. Descendiendo ahora al caso concreto, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la Jueza 8ª Administrativo Oral del Circuito de Bogotá al momento de declararse sin jurisdicción, la acción de grupo presentada mediante apoderado por la propiedad horizontal Conjunto Residencial Cabopino P.H. y 34 personas naturales más, está suficientemente fundamentada desde lo fáctico y lo normativo para entender sin mayor dificultad que la pretensión real y el objeto de la litis planteada sí incluye la controversia sobre la responsabilidad del Distrito Capital en la generación de los daños y perjuicios cuya reparación se demanda. 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias
posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. En efecto, basta con mencionar de una parte que los hechos números 18 a 21 de la demanda (fl. 8-10 c. ppal.) se refieren expresamente a la acción y posterior inacción de la Secretaría Distrital de Hábitat, pues allí se narra cómo a pesar de que dicha dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá habría conocido y verificado las presuntas deficiencias y problemas en la construcción del precitado conjunto residencial, finalmente no adelantó investigación administrativa, ni tomó medida alguna para evitar los daños cuya reparación ahora se solicita mediante acción de grupo. De otra parte, en los fundamentos jurídicos de la demanda expuestos en su acápite 2.1.1 (fl. 18-21 c. ppal.), cuyo título es “Omisión de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Suba y Secretaría de Hábitat” (subrayas fuera del texto), se exponen en detalle las razones de derecho que a juicio de los actores permiten considerar “que este ente distrital es el mayor responsable en lo que atañe a la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa” y al respeto de las normas urbanísticas. En particular, y entre otros aspectos, en esa parte de la demanda se insiste en una presunta omisión estatal, violatoria del artículo 103 de la ley 810 de
2003, pues al haberse acreditado que la obra no se ajustaba a la licencia de construcción, el distrito debió haber tomado una “medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida”. Del mismo modo se sostiene en la demanda que la Alcaldía Local de Suba tampoco habría efectuado el control posterior de la obra en relación con la expedición del permiso de ocupación, de conformidad con el decreto 1600 de 2005; por lo cual el Distrito Capital habría igualmente omitido la verificación de la correspondencia entre la licencia de construcción y las obras efectivamente realizadas. Dando aplicación al marco normativo expuesto en el acápite anterior, la Sala concluye que en el presente asunto se satisface a cabalidad el criterio objetivo combinado con el subjetivo que confiere jurisdicción a los despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, salta a la vista que la hipótesis manejada en la demanda incluye la necesidad de verificar si el daño y los perjuicios que habrían ocasionado las entidades accionadas se originan, al menos en parte, en la actividad o inactividad de una entidad pública. En concreto, se está ante una controversia judicial donde deberá evaluarse, además de las acciones y omisiones de los constructores y promotores inmobiliarios privados, si el Distrito Capital habría incurrido en una conducta esencialmente omisiva como causa concurrente de los daños y perjuicios cuya reparación reclama el grupo de actores. Toda vez que la acción de grupo estudiada vincula razonablemente tanto a
particulares como a una persona jurídica de derecho público considerada como entidad estatal en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, deberá operar el denominado fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, la Sala recuerda y advierte que siempre que la orden dada por el juez de conocimiento en el sentido de vincular a una entidad pública haya sido razonable para el momento en que la profirió, y siempre que dicha entidad haya quedado efectivamente vinculada al trámite, debe considerarse que la competencia del juez administrativo no se perderá (perpetuatio jurisdictionis) si llegado el momento de fallar debe absolver a la entidad pública vinculada en litisconsorcio por pasiva con unos particulares. En esos eventos, la figura del fuero de atracción subsiste y permite al juez administrativo emitir órdenes exclusivamente dirigidas a los particulares vinculados al proceso, cuando sea del caso. A esta conclusión se llega aplicando mutatis mutandis lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la institución procesal del fuero de atracción. Al respecto, la Sala recuerda que el supremo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado lo siguiente: “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado
juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”7 (negrillas fuera del texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) Por consiguiente, en virtud de lo previsto especialmente en el artículo 50 de la ley 472 de 1998, concordante con los artículos 104, 145 y 155.10 del CPACA, el conocimiento del proceso objeto de colisión negativa de jurisdicciones será reasignado con carácter definitivo y efectos de cosa juzgada en lo relativo al juicio de asignación de jurisdicción, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que deberá retomar el conocimiento de este asunto con la mayor celeridad. 4.- Otras consideraciones Con el fin de que se evalúe el mérito de adela
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