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CSDJ - F11001010200020140240600ADJUNTA20141029162714-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140240600ADJUNTA20141029162714-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402406 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ia misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Adíela

García Bedoya contra ColpensionesInstituto de Seguros Sociales en Liquidación.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo

Contenciosa Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ia misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora ADÍELA

GARCIA BEDOYA contra COLPENSIONESINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN.

HECHOS Mediante apoderado la señora Adíela Garcia Bedoya presentó el 9 de agosto de 2013, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, demanda Ordinaria Laboral

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402406 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra COLPENSIONESINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, cuya pretensión es: “Que se declare que la señora Adíela Garcia Bedoya es beneficiaria del régimen de transición y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Organización Sindical SINSTRASEGURIDAD SOCIAL vigente durante los años 20012004 (…). Y declarar que la señora Adíela Garcia Bedoya tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal o convencional a partir del 18 de marzo de 2004.” (fl. 1al 22 c.o.) La señora Garcia Bedoya es beneficiaria del régimen de transición, por consiguiente se le debe dar aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que consagra: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Para el efecto aportó copia de los documentos, relacionándose a continuación:  Poder Especial suscrito entre la señora Adíela Garcia Bedoya y el abogado Carlos Arturo Merchán Forero. (Fls. 23-24 cuaderno principal)

 Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y laboral. (Fls. 25-32 cuaderno principal)  Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el dia 3 de marzo de 2006 resolviendo declarar la existencia de un contrato de trabajo entre a la señora Garcia Bedoya y el Instituto de Seguros Sociales. (Fls. 33-50 cuaderno principal.)  Sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala Laboral, resolviendo confirmar la decisión de primera instancia. (Fls. 51-62 cuaderno principal)  Resolución ISS. N 100259 de 20110120, resolviendo negar la pensión de vejez a la señora Garcia Bedoya. (Fls. 63 cuaderno principal)

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402406 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES  Registro civil de nacimiento de la señora Adíela Garcia Bedoya (Fl. 65 cuaderno principal)  Cedula de ciudadanía de la señora Garcia Bedoya. (Fl. 66 cuaderno principal)  Y demás documentos que anexa como prueba (Fls. 67-163 cuaderno principal) TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Una vez presentada la demanda

por la señora Adíela Garcia Bedoya, a través de apoderado judicial contra Colpensiones - Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el Despacho Judicial, por auto del 11 de junio de 2014, resolvió: “1°) DECLARAR que este despacho no es competente para seguir conociendo la presente demanda, incoada por Adíela Garcia Bedoya en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 2º) DISPONER la remisión del expediente, en su estado actual, a la oficina judicial para que sea repartido entre los Jueces Administrativos de la ciudad de Pereira, por ser de su competencia, conservando las actuaciones realizadas hasta el momento.” (Sic). Para el efecto indicó el Juez en su parte considerativa que atendiendo la Ley 1437 de 2011 por la cual se modificó el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 104 numeral 4°, estableció que la competencia frente a las controversias de la seguridad social para empleados públicos, seria asumida por los Juzgados administrativos cuando el régimen correspondiente lo administre una entidad de derecho público esto para las demandas que se presente después del 2 de julio del 2012, cuando entró a regir la anterior disposición. Es así como en este caso en concreto se evidencia que la señora Manco Graciano pretende que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez; donde se especifica que la competencia para conocer la solicitud de pensión vejez es directamente del ISS en liquidación, entidad de derecho público.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, la competencia para conocer de la misma radica en los juzgados administrativos remitiendo la demanda a esa jurisdicción.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira. Una vez conoció por reparto, mediante auto del 30 de julio 2014 resolvió: “1. Declararse incompetente esta sede judicial para avocar el conocimiento del presente asunto, por falta de jurisdicción, atendiendo lo esgrimido en este proveído. 2. Se propone conflicto de jurisdicción al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para tal efecto, por Secretaría remítase de manera inmediata el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.” Consideró el juez de conocimiento que la jurisdicción para tramitar las pretensiones está supeditado a la última vinculación de la actora, en este caso era un contrato de trabajo, punto este de partida para determinar a cual jurisdicción debe acudirse, mucho más cuando la misma Ley 1437 de 2011, estipula de manera categórica en el numeral 4º del artículo 105, que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus

trabajadores oficiales, que no son otros que aquellos que se vinculan en virtud de un contrato de trabajo. Por otra parte, de los hechos y pretensiones esbozadas en la demanda presentada ante la justicia ordinaria y de las pruebas arrimadas con la misma, dedujo que el objeto de la misma está dirigido como beneficiaria del régimen de transición, le asistía el derecho a que las demandadas le reconocieran una pensión de jubilación legal o convencional a partir del 18 de marzo de 2004. Por lo cual el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción OrdinariaLaboral. Por lo anterior, precisó ese despacho citar los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 numeral 2º de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, este juzgado se abstuvo de avocar el conocimiento del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asunto de marras, procediendo a provocar el conflicto negativo de competencia para ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que éste máximo Tribunal Disciplinario, establezca la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ia misma ciudad, con ocasión de una Demanda Ordinaria Laboral, presentada a través de apoderado judicial, por la señora ADÍELA GARCIA BEDOYA contra COLPENSIONESINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, cuya pretensión es: “Que se declare que la señora Adíela Garcia Bedoya es beneficiaria del régimen de transición y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Organización Sindical SINSTRASEGURIDAD SOCIAL vigente durante los años 2001-2004 (…). Y declarar que la señora Adíela Garcia Bedoya tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal o convencional a partir del 18 de marzo de 2004.” (fl. 1al 22 c.o.) Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Ia misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, presentada a través de apoderado judicial, por la señora ADÍELA GARCIA BEDOYA contra COLPENSIONESINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el día 9 de agosto del 2013.

Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la

jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. En concreto, el objeto de la acción incoada por la señora ADÍELA GARCIA BEDOYA, tiene como fin se le declare que es beneficiaria del régimen de transición y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Organización Sindical SINSTRASEGURIDAD SOCIAL vigente durante los años 2001 – 2004 que ha sido prorrogada automáticamente y se declare que la señora ADÍELA GARCIA BEDOYA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal o convencional a partir del 18 de marzo de 2004, promediando el salario durante toda su vida laboral, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a la cual según las pretensiones de la demanda tendría derecho.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Conforme la resolución por la cual el I.S.S. no le reconoció la pensión a la señora ADÍELA GARCIA BEDOYA, la cual está cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues trabajo años anteriores al servicio del Estado y contaba con 55 años de edad.

Lo anterior habida cuenta que el régimen pensional aplicable de la asegurada ADÍELA GARCIA BEDOYA es beneficiaria del Régimen de transición tal y como establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige tener como mínimo 55 años de edad en el caso de las mujeres y 60 o más años de edad en el caso de los hombres y además se deben tener 1000 semanas hasta diciembre de 2004, hasta 2005 aumentando 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 en el año 2015. Siendo así las cosas, se entiende que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 reza: “ARTICULO 36 Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al

momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los

requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” Además se tiene que la Ley 1437 de 2011 la cual modificó el código Contencioso Administrativo en su artículo 104, numeral 4, estableció que la competencia frente a las controversias de la seguridad social para empleados públicos, sería asumida por los Juzgados Administrativos cuando el régimen correspondiente lo administre una entidad de derecho público. Así las cosas, se trata de un tema de seguridad social de un servidor público, pues el asunto objeto de litigio está relacionado con el derecho pensional del actor regulado bajo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por consiguiente la competencia para conocer, será la prevista por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el día 8 de febrero de 2013, fecha en la que se encontraba vigente la precitada norma. Luego, acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley en comento y que establece: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, se asignará el conocimiento del asunto objeto de este litigio a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, a donde se remitirá el expediente

de forma inmediata.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Asígnese la competencia de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora ADÍELA GARCIA BEDOYA a través de apoderado judicial contra COLPENSIONESINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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