CSDJ - F11001010200020140240700ADJUNTA20141031121325-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140240700ADJUNTA20141031121325-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201402407 00 / 2386 C Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada por la apoderada de la UNIDAD RESIDENCIAL LOYOLA P.H, contra la Nación – Policía Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 20 de marzo de 2014, la apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL LOYOLA P.H, instauró demanda ejecutiva contra la Nación – Policía Nacional, para que se librara mandamiento de pago, a favor de la Unidad Residencial demandante, por un total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.838.447) por concepto del saldo de las cuotas de administración, correspondientes desde el 01/04/2013 hasta la fecha, más
los intereses moratorios. Todo esto debido a: - La Policía Nacional es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 49 No. 19-48, Unidad Residencial Loyola, Bloque 2ª, Apto 201 del municipio de Medellín. - La propiedad horizontal UNIDAD RESIDENCIAL LOYOLA P.H, integra su patrimonio con las expensas o cuotas ordinarias o extraordinarias de administración que deben cancelar los propietarios titulares del derecho de dominio sobre las diferentes unidades privadas que conforman la edificación. - Desde el 1 de abril de 2012, hasta la fecha, la Policía Nacional, adeuda a la Copropiedad, las cuotas de administración y sus intereses.
2. Actuación Procesal: La demanda fue presentada ante los juzgados civiles municipales de Medellín, correspondiéndole al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Medellín, quien en auto del 3 de abril de 2014, rechazó la demanda y ordenó enviarla a los juzgados administrativos del circuito de Medellín por falta de competencia.
El 11 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, por medio de auto, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, y la remitió a esta Honorable Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION Este juzgado consideró que, los jueces administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del CPACA, conocen de:
“DE LA JURISDICCION DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado. 3. (…) Con lo anterior el despacho advierte que el presente asunto es competencia de los juzgados administrativos, por tratarse de un proceso en el que se pretende demandar a una entidad pública.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Este juzgado consideró que, la jurisdicción contenciosa solo conoce de tres tipos de procesos ejecutivos: los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; los provenientes de laudos arbitrales en los que sea parte una entidad pública y los originados en contratos estatales celebrados también por dichas entidades. En el presente caso observó el despacho que el título ejecutivo aportado con la demanda, no es una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no se origina en un laudo arbitral en el que es parte una entidad pública y tampoco proviene de un contrato estatal. Por el contrario, el titulo contentivo de la obligación reclamada en el presente proceso, proviene de una certificación expedida por el representante legal de
la propiedad horizontal Unidad Residencial Loyola, en la cual se discrimina mes a mes la deuda que por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración debe la Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de marzo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada por la apoderada de la UNIDAD RESIDENCIAL LOYOLA PH, contra la NaciónPolicía Nacional, con el fin de que se libre mandamiento de pago, a favor de la Unidad Residencial demandante, por un total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.838.447) por concepto del saldo de las cuotas de administración, correspondientes desde el 01/04/2013 hasta la fecha, más los intereses moratorios Según la demanda, la Policía Nacional es propietaria de un apartamento en la Unidad Residencial Loyola, la cual debe las cuotas de administración desde el 1 de abril de 2013, en tanto se le entabló una demanda ejecutiva, que busca se libre el pago de la suma adeudada, la cual está inmersa en un título ejecutivo, de obligación clara, expresa y exigible (el documento que las certifica, artículo 48 de la ley 675 del 2001) Ahora bien, vemos como las cuotas de administración, son obligaciones económicas que se adquieren y que están regidas en este caso por la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 78. Cuotas de administración y sostenimiento. Los reglamentos de
las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles. ARTÍCULO 79. Ejecución de las obligaciones . Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores. En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional. PARÁGRAFO. En todo caso el copropietario de cada inmueble responderá solidariamente por todas las obligaciones ordinarias y extraordinarias y por las sanciones pecuniarias impuestas a los moradores de su inmueble.” De otro lado, si vemos que la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Así, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a
los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los procesos ejecutivos señalados en la normatividad antes reseñada. Encontramos que en este caso no se trata de una condena impuesta, ni de un contrato estatal ni mucho menos de la consecuencia de este, significa que no encuadra dentro de las calidades asignadas por la Ley 1437 de 2011, para pertenecer excepcionalmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ya que la competencia esta taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente. En aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de las cuotas de administración adeudadas, es la ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, en el sentido de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, representada en el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Medellín, para el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la apoderada de la UNIDAD RESIDENCIAL LOYOLA PH, contra la NaciónPolicía Nacional, por las
razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial