CSDJ - F11001010200020140240801ADJUNTA20150205175938-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140240801ADJUNTA20150205175938-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110010102000201402408 01 / 2958 T Aprobado según Acta No. 99 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por el Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en sala No. ( ) De fecha ( ), procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, del 16 de octubre de 2014, en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela que pedía la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo invocados por la abogada ANA ROSA ROSAS
FERNANDEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDIO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 15 de septiembre de 2014, la señora ANA ROSA ROSAS FERNANDEZ, instauró acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se ordenara el levantamiento de la sanción disciplinaria 1 Sala integrada por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín, y el Conjuez, Edison Villamil Londoño. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402408 01 / 2958 T Impugnación Tutela que le impuso la Sala Disciplinaria del Seccional del Quindío, y se le reestablezca el ejercicio de la profesión. Señala la accionante Ana Rosa Rosas, que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el lapso de tres (3) años, por el Seccional del Quindío, sanción que viene descontando desde el 17 de mayo de 2012. Adujo que a raíz de la suspensión se produjeron situaciones que afectaron su vida y su dignidad, ya que no volvió a tener ingresos para su manutención y la de su núcleo familiar, lo que conllevó a la perdida de la vivienda, el retiro de sus hijos de la universidad donde adelantaban estudios, y la afectación de su precario estado de salud, debiendo trasladarse a la ciudad de Cali a donde unas hermanas para que le brinden apoyo. Ante tales circunstancias radicó en la Secretaria de la Corporación accionada, el 6 de junio de 2014, una solicitud encaminada a obtener el
levantamiento de la mencionada sanción de suspensión, con el argumento de que ya había cumplido las dos terceras partes de la suspensión que le fue impuesta, por lo tanto al establecer el código penal rebaja de pena y consagrar la Constitución Política el derecho a la igualdad, a su juicio era viable hacer extensiva dicha norma a fin de obtener el beneficio incoado, petición que le fue resuelta negativamente, en tanto consideró que se le violaron los derechos al mínimo vital, dignidad humana y al trabajo.
2. ACTUACION PROCESAL El 17 de septiembre de 2014, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, recibió la acción de tutela, y el 19 de septiembre del presente año, mediante oficio, el Presidente de esta Corte, expresó que no le correspondía República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402408 01 / 2958 T Impugnación Tutela conocer en primera instancia sobre esta tutela, y la remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 24 de septiembre de 2014, la acción de tutela llegó al despacho del Magistrado Ovidio Claros, y en auto del 25 de septiembre del mismo año, remitió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional del Seccional del Quindío para que la decidiera, con base en el factor territorial, y quien sería la primera instancia.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Disciplinaria, avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Ana Rosa Rosas, y dispuso integrar debidamente el contradictorio con la tuteante y el Despacho No. 001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a cuyo cargo estuvo la emisión del proveído, y como tercero interesado se vinculó al doctor Antonio Suarez Niño, exmagistrado de esa Sala. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Quindío, realizó el sorteo de Conjuez, por estar dirigida la acción en contra del despacho 001 de esa Corporación Judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 16 de octubre de 2014, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, incoada contra del despacho No. 001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por cuanto los hechos que cuestionaba la proponente Ana Rosa Rosas, no vulneran o amenazan ningún derecho fundamental, precisándose además que ella debe asumir las consecuencias que se derivan del cumplimiento de la Sanción Disciplinaria que le fuera impuesta por esta jurisdicción. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402408 01 / 2958 T
Impugnación Tutela LA IMPUGNACIÓN La accionante una vez notificada del fallo de primera instancia, impugnó la decisión, en la cual solicitó se revocara el fallo, y se levantara la sanción por las siguientes razones: - Buscar en el Estado, el amparo del derecho al trabajo, el cual es la fuente para obtener el mínimo vital para el sustento de sus hijos, y por lo tanto el derecho a la dignidad humana y a la salud. -Por lo tanto busca que el Estado sea benevolente de levantar la sanción que le impusieron, ya que los más afectados han sido sus hijos por el precario estado de salud y económico. -No tiene como alternativa otra figura como la que se ha indicado de la rehabilitación, por cuanto esta la han establecido para otras sanciones en la cual no está cobijada la suya.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402408 01 / 2958 T
Impugnación Tutela Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental del trabajo, dignidad humana y mínimo vital de la señora ANA ROSA ROSAS FERNANDEZ, con relación a la negación del levantamiento de la suspensión del ejercicio como abogada de tres (3) años. 2.- Caso concreto. La abogada ANA ROSA ROSAS FERNANDEZ, mediante escrito del 5 de julio de 2014, pidió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que le levantaran la suspensión disciplinaria de 3 años que le había interpuesto esa Sala, suspensión que inició el 17 de mayo de 2012; Con respecto a la negación de esa solicitud, la señora ROSAS FERNANDEZ, instauró acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Seccional del Quindío, invocando los derechos al trabajo, mínimo vital y dignidad humana. Es de señalar que el proceso disciplinario con radicado No. 63001110200020110021201, contra la abogada ROSAS FERNANDEZ, el cual llevó a cabo la Sala Disciplinaria del Seccional del Quindío, y con posterioridad en apelación esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sala dual quinta de decisión, del 12 de abril de 2012, con Magistrado Ponente, el Doctor Jorge Armando Otálora, en dualidad con el Magistrado Pedro Sanabria, los cuales fallaron en segunda instancia, confirmando la decisión proferida del a quo, el cual suspendió de su ejercicio como abogada con tres (3) años a la accionante.
Ahora bien, el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto sólo es posible si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales, constituyéndose en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración. Este medio de República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402408 01 / 2958 T Impugnación Tutela defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Con respecto al principio de inmediatez, es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante. En el caso en examen, observamos como la accionante, ha dejado transcurrir dos años y cinco meses después de la iniciación de la suspensión del ejercicio de la profesión, para establecer la acción de tutela, la cual según ella, le ha ocasionado la vulneración de los derechos al trabajo, mínimo vital y dignidad humana. “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de
inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo impugnado, pues no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Impugnación Tutela Así, la Sala al constatar que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisión judicial ordinaria, debe concluir que se torna imposible estudiar el aspecto sustancial planteado por el actor.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión impugnada de fecha del 25 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones provistas en esta providencia, mas no por las razones de la decisión impugnada SEGUNDO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial
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Impugnación Tutela
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ____________________________________________________________________
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Impugnación Tutela Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402408 01 / 2958 T Aprobado según Acta No. 99 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por el Honorable Magistrado de esta Sala doctor, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por la abogada ANA ROSA ROSAS FERNANDEZ, con relación a la sentencia proferida el 12 de abril de 2012, por esta Corporación, con radicado No. 201100212 01, en cuya decisión participó el hoy impedido Honorable Magistrado. ANTECEDENTES La abogada ANA ROSA ROSAS FERNANDEZ, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan sus derechos fundamentales al a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se ordenara el levantamiento de la sanción disciplinaria que le impuso la Sala Disciplinaria del Seccional del Quindío, y se le reestablezca el ejercicio de la profesión. Señala la accionante Ana Rosa Rosas, que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el lapso de tres (3) años, por el Seccional del Quindío, sanción que viene descontando desde el 17 de mayo de 2012. Adujo que a raíz de la suspensión se produjeron situaciones que afectaron su vida y su dignidad, ya que no volvió a tener ingresos para su manutención República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402408 01 / 2958 T Impugnación Tutela y la de su núcleo familiar, lo que conllevó a la perdida de la vivienda, el retiro de sus hijos de la universidad donde adelantaban estudios, y la afectación de su precario estado de salud, debiendo trasladarse a la ciudad de Cali a donde unas hermanas para que le brinden apoyo. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en escrito del 13 de noviembre de 2014, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto integró la Sala de Decisión en la que se confirmó la sanción disciplinaria a la accionante, ya que incurriría en la causal
prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos en el impedimento impetrado por el Honorable Magistrado, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en atención a que ha sustentado la causal sexta del artículo 56 de la Ley anteriormente nombrada, y la cual dispone los siguiente: República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402408 01 / 2958 T Impugnación Tutela “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada por la actora, se tiene que en efecto el fallo disciplinario que fue base para la presentación de la acción de Tutela y así mismo su impugnación, fue aprobado en Sala Dual Quinta con acta No. 27 de Sala, llevada a cabo el 12 de abril de 2012, la cual estuvo integrada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando
Otálora Gómez. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por el Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto en conocimiento por el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este
proveído. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Impugnación Tutela
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial
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