CSDJ - F11001010200020140240900ADJUNTA20160202082552-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140240900ADJUNTA20160202082552-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto: 26 de enero de 2016 Radicación No. 110010102000201402409 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 005 ASUNTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, MARÍA CAROLINA FLOREZ PÉREZ, MARÍA ESMERALDA AGÓN AMADO y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. HECHOS La queja. En términos ciertamente puntuales1, fue presentada por el señor Jorge Murillo Ramos, en condición de “periodista en ejercicio”, a través de 1 Folio 4 c. o. un escrito dirigido a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para reportar que como comunicador social en uso de sus “facultades profesionales”, fue abordado muchas veces “por el mundo de Abogados Litigantes de esta ciudad” --se refiere a Bucaramanga-- con el fin de enterarlo de que la mayoría de los Magistrados de la Sala Civil – Familia, entre ellos CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, “deciden en muchas ocasiones como quieren las
situaciones jurídicas o judiciales, sin respetar el Debido Proceso, la Constitución Nacional, el Derecho Sustancial y Procesal, causándole una gran daño al Estado de Derecho y a la Comunidad en general”. Específicamente las irregularidades a que hace referencia el quejoso Murillo Ramos y que les son atribuibles a los Magistrados señalados en su escrito, son las siguientes:
1. Están “supuestamente” usurpando funciones de la Corte Suprema de Justicia al resolver recusaciones formuladas contra Magistrados “sin que el recusado acepte la causal ni los hechos”. 2. “Resuelven y conceden súplicas improcedentes, sin llevarlas a la Sala”. 3. “Violan términos de traslados en asocio de la Secretaria del Tribunal Sala Civil, ADRIANA MILENA SANABRIA NIÑO”. 4. “Adelantan segundas instancias sin que la parte apelante sustenten
(sic) el recurso”. 5. “Conceden Pruebas de Peritazgo en Segunda Instancia cuando ya han sido decretadas más de dos (2) veces en la Primera Instancia”. 6. “Permiten la intervención de cedentes de Derechos Litigiosos, cuando estos han sido desplazados como parte del proceso por el Ad – Quo” (sic). 7. “Son Magistrados lapsos (sic) tolerando que el abogado actúe desde el año 2007, dentro de un proceso sin poder legal vigente dado por el cesionario de los Derechos Litigiosos, E. T. C.” 8. “El Magistrado ULLOA ULLOA, desde el 15 de septiembre del año 2013, está interviniendo en un proceso sin competencia para ello, auto
prorrogándosela, no obstante el Rechazo Oportuno de la Parte interesada y lesionada Jurídicamente con esa actitud, es más H. Magistrado, hace aproximadamente CUATRO (4) MESES se le venció a este, la prórroga que se concedió ilegalmente y no quiere en la actualidad soltar el proceso desobedeciendo todas las razones legales para ello”. 9. “El Magistrado ULLOA ULLOA, resuelve Derecho de Petición interpuesto por abogado ante el C. S. de la J.” y está “totalmente sorprendido de que el Consejo Superior de la Judicatura haya trasladado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el trámite y solución de un Derecho de Petición radicado ante la Sala Administrativa del C. S. de la J., el 23 de Mayo de 2014 por abogado y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; se lo haya devuelto a su Despacho, SIN RESOLVERLO, el día 30 de Julio de 2014, es decir, habiendo transcurrido hasta la fecha en que presento este Derecho de Petición, más de dos (2) meses de trámite de la Petición de Marras, sin que haya sido resuelto legalmente”. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conductas presuntamente disciplinables, si son constitutivas de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se AVOCÓ el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 6 de octubre de 2014 la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 20022.
Consecuencialmente, se ordenó la práctica de pruebas, como la ratificación, ampliación y concreción de la queja por parte del señor Jorge Murillo Ramos, especificando bajo qué fundamento agencia en representación de terceros; las explicaciones del caso por parte de los Magistrados CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, MARÍA CAROLINA FLOREZ PÉREZ, MARÍA ESMERALDA AGÓN AMADO y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en torno a los hechos referidos por el quejoso, aparte de la obtención de copias de la actuación surtida en segunda instancia por la Sala Civil – Familia dentro del proceso N° 19990273-01, en cuyo desarrollo se habrían producido las presuntas irregularidades. En cumplimiento del auto de preliminares, se incorporaron al expediente los actos de elección y posesión de cada uno de los Magistrados cuyo comportamiento es materia de averiguación, quedando de ese modo debidamente acreditada su calidad de sujetos disciplinables3. Por otra parte, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor Jorge Murillo Ramos -- quien afirma contar con “estudios superiores en periodismo investigativo” y que actúa como ciudadano con poder del demandado para estar pendiente 2 Folio 18 c. o. 3 Folios 27, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42 y 44 c. o. del proceso-- a través de una muy densa exposición ratificó y amplió su queja, concretando en los siguientes aspectos los hechos a que se contrae su cuestionamiento:
1. La queja va principalmente dirigida contra el magistrado CARLOS
GIOVANNY ULLOA ULLOA.
2. Desde que dicho funcionario asumió el proceso, entró a intimidar con procesos disciplinarios, sugeridos por el abogado de la contraparte, o sea la parte demandante.
3. El Magistrado lo incluyó a él --es decir, al quejoso-- dentro del hostigamiento o amenaza en razón de un derecho de petición que presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil4. En particular solicitó copia del poder conferido 4 “ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente: De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.
2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso,
apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.
3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.
4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase. al abogado de la contraparte, la cual no se le expidió en razón de que dicho documento no existe, en tanto dicho profesional ha venido litigando ilegalmente.
4. El Magistrado ULLOA ULLOA, acumula memoriales de los abogados de los demandados y los contesta en un solo auto, refiriendo de modo muy
somero las razones de su pronunciamiento, básicamente porque eso “ya está resuelto”.
5. Tuerce el procedimiento mencionando normas que no son las correspondientes en materia de peritazgos.
6. No obstante que --a juicio suyo-- sobre un mismo punto solo procede un peritazgo, en la segunda instancia se dispuso uno de oficio y en primera instancia otros tres, dos a petición de parte y uno de oficio ordenado por la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, quien además concedió el recurso de apelación sin haber sido sustentado.
7. La segunda instancia se está tramitando hace cinco años.
8. El Magistrado ULLOA ULLOA, presionó al perito, o lo dirigió más bien, por cuanto ordenó que “corrigiera o modificara el buen pronunciamiento del señor perito”. Como éste mantuvo su posición, lo cambió y comisionó a otro perito. Por esa razón el abogado Jorge Enrique Acevedo Acevedo --apoderado de la parte demandada-- lo recusó. “La recusación fue mal trasladada” como quiera que se la trasladaron a la
5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.
6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.
7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”.
Magistrada de turno MARÍA CAROLINA FLOREZ PÉREZ, quien obviamente absolvió a su colega.
Desde el punto de vista del quejoso, el asunto debió ser trasladado a la Corte y por eso la controversia acerca de este punto obligó al abogado Acevedo Acevedo, a interponer recurso de súplica. La secretaria de la Sala, sin embargo, dio traslado de la súplica al propio Magistrado ULLOA ULLOA, implicado en la recusación.
9. En el proceso existe una prueba --una escritura pública mutilada-- fraudulentamente allegada por la parte demandante. 10.Al tener a William Rueda, como sucesor de los derechos litigiosos, salió del proceso “COTRAGIRÓN LTDA” y por tanto nada tiene que hacer dentro del trámite, ni tampoco el abogado Rodríguez por cuanto no tiene poder. 11.ULLOA ULLOA, está tramitando una tercera instancia. 12.La súplica fue tramitada y resuelta de manera improcedente e ilegal, concedida de manera absurda por la Magistrada MARÍA ESMERALDA AGÓN AMADO, violentando el procedimiento. 13.La súplica fue recurrida por el abogado de la parte demandada -- Acevedo Acevedo-- y el Magistrado ULLOA ULLOA negó el recurso.
Le correspondió a la Magistrada AGÓN AMADO, quien se autogeneró una recusación para así trasladar el asunto al Magistrado ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, cuando era a la Magistrada AGÓN AMADO, a quien le correspondía. BOHORQUEZ ORDUZ obviamente resolvió a favor de la Magistrada AGÓN AMADO.
14. ULLOA ULLOA, no le ha resuelto un derecho de petición que le formuló
hace como dos años, “lo cual hizo pero no es procedente”.
15. ULLOA ULLOA, “es tan avezado que resolvió usurpando competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Civil”, a través de un escrito que no se puede llamar auto.
16. Quienes han dilatado el proceso son el abogado Rodríguez y el Magistrado ULLOA ULLOA, con el fin de que se venzan los términos previstos para las acciones penales que tienen proyectado interponer.
17. Los abogados de la parte demandada han sido muy acuciosos.
El Magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, oportunamente se pronunció mediante escrito para referirse de manera detallada5, no solo a los señalamientos del señor Jorge Murillo Ramos, sino también a los pormenores del trámite que su despacho le ha impartido al proceso ordinario de lesión enorme N° 199900273 01, en el que actúan como demandante la empresa COOTRANSGIRON LTDA y como demandado el señor Gabriel Moreno Cancino. Las puntualizaciones del Magistrado ULLOA ULLOA, se sintetizan básicamente en lo siguiente:
1. Tiene a cargo el proceso en cuestión, desde el 2 de marzo de 2013.
2. Pese a que al peticionario Jorge Murillo Ramos, se le ha advertido que el derecho de petición no es al interior de un proceso civil ordinario la 5 Folio 130 c. o. vía de acceso adecuada, se le han respondido de manera pertinente todas sus peticiones.
3. El trámite civil --al cual es formalmente ajeno el señor Murillo Ramos-- se ha desarrollado con sujeción al debido proceso y, como es apenas
de esperar, a solicitudes abiertamente improcedentes se les ha dado el tratamiento que les corresponde.
4. La parte pasiva “ha blandido” innumerables recursos de apelación respecto de pronunciamientos no apelables y recursos de queja respecto de decisiones que no lo admiten, interponiéndolos a pesar de las precisiones hechas sobre el punto por el Tribunal.
5. El proceso ha sufrido retrasos en virtud al tipo de gestión desplegada por parte del abogado de la parte demandada.
6. Ejercitar controles correccionales a prácticas que son dilatorias, ha implicado que se acuse al decisor de favorecer a la parte demandante.
7. El quejoso se ha abstenido de mencionar el sinnúmero de solicitudes formuladas por la parte demandada, elevadas bajo un mismo sustento, y que sin embargo han forzado al Tribunal a pronunciarse acerca de ellas. Ponerle orden a un proceso manejado en esas condiciones, ha supuesto recurrir al poder correccional establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, v. gr: cuando al correrse traslado del dictamen pericial oficioso, sobrevino por parte del extremo demandado una innumerable cantidad de peticiones y trámites, entre ellos el recurso de súplica y la recusación de uno de los Magistrados.
8. Aunque ya hay proyecto de decisión, en Sala ordinaria de decisión del 29 de enero de 2014, se observó que “resultaba ineludible decretar pruebas de oficio” y, en consecuencia, éstas fueron decretadas.
9. Toda esta situación se ha desarrollado por cuenta de un despacho judicial que tiene a cargo un gran cúmulo de expedientes y que cuenta
con recursos humanos muy limitados, apenas el Magistrado y su auxiliar. 10.En punto al derecho de petición sobre el cual el quejoso centra buena parte de sus cuestionamientos, el abogado Jorge Enrique Acevedo Acevedo lo elevó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual lo remitió a la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que a su vez la trasladó al Tribunal Superior de Bucaramanga. Si optó por resolver el derecho de petición6, fundamentalmente fue en razón de que a él se le remitió para tal efecto. En virtud de que, más allá de las infundadas objeciones del señor Murillo Ramos --que ningún rol legítimo tiene como interviniente procesal-- el trámite ha sido desarrollado en la medida en que lo exige el debido proceso, aplicando los controles respectivos cuando las circunstancias lo han demandado, solicita el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada en contra suya.
CONSIDERACIONES 6 Folio 134 c. o.
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja subyace al derecho de petición incoado por el señor Jorge Murillo Ramos, contiene múltiples señalamientos que a juicio del peticionario entrañan comportamientos disciplinables respecto de los cuales debe la potestad disciplinaria pronunciarse, adoptando las respuestas institucionales que resulten pertinentes y necesarias. Una primera observación que la Sala debe hacer en torno al derecho de petición a partir del cual se movilizaron los engranajes de castigo, es el tono por medio del cual el peticionario Murillo Ramos, le transmite su discurso a la autoridad disciplinaria. No es --como él mismo vehementemente lo asevera-- el del periodista investigativo, de todos modos un tercero, que cumple el rol de informar, sino el de la parte interesada --la demandada en este caso-- que desde su 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. perspectiva personal impugna las decisiones de un juez de la República, cual si fuere uno de los intervinientes procesales autorizados. En ejercicio de ese papel, que se lo arroga porque la parte demandada de algún modo lo “autorizó” para vigilar el procedimiento, lanza virulentos ataques contra las medidas correccionales implementadas por el Magistrado ULLOA ULLOA, en su condición de juez Ad Quem, catalogándolos como “intimidación”, “hostigamiento”, “amenaza” o retaliación por el simple hecho de que utilizó la facultad que para obtener copias del proceso, le confiere el artículo 115 del Código de procedimiento Civil. Aunque sus cuestionamientos --que en principio parecieran provenir de la
lógica subsuntiva del abogado y no de la del comunicador social-- apuntan en las más diversas direcciones, sus embates sin embargo diríase que se concentran en la, a juicio suyo, ausencia de poder del abogado de la contraparte; el tratamiento impartido a la prueba pericial por los distintos Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; el “responder” varias solicitudes a través de un mismo auto, exponiendo razones “someras”; el equivocado trámite con que se surtió el recurso de súplica; la incorporación fraudulenta de una prueba; la asunción por parte del Magistrado ULLOA ULLOA, de “una tercera instancia”; el lapso prolongado en que el proceso se encuentra en segunda instancia y el no despacho de un derecho de petición. Solución del caso. Como bien se puede ver, las explicaciones técnicas suministradas por el Magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, que de manera muy clara, aparte de radiografiar lo acontecido en el plano eminentemente jurídico al interior del proceso N°199900273 01, que por lesión enorme tiene bajo su cargo para ventilar el recurso vertical, historian la serie de casi sistemática de conflictos de que ha sido fuente, entre otras cosas como consecuencia de la intervención de un tercero extraño --o extraneus-- a la contención. Un tema neurálgico como el de la prueba pericial, que le ha servido de pábulo al señor Murillo Ramos, para objetar --desde su propia lectura-- el trámite agotado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la actuación del Magistrado ULLOA ULLOA, está sin embargo atravesado por
dos fenómenos que si bien para el profano no son de dominio suficiente, son del resorte del juez en el Estado constitucional: (i) el principio de oficiosidad en materia probatoria; (ii) las medidas para mejor proveer. Así las cosas, la otrora figura del juez pasivo, espectador, “convidado de piedra” según los ya clásicos términos del maestro Hernando Devis Echandía8, que muy bien cita la profesora Mabel Londoño Jaramillo9, como arquetipo del juez del Estado legal de derecho de la Constitución de 1886, no es lo que demanda el modelo político organizacional por el cual optó el constituyente de 1991, por más que sea lo que ansía el señor Murillo Ramos. Como muy bien lo advierte la propia Corte Suprema de Justicia, “frente a la incertidumbre de un hecho, en cuanto las pruebas existentes no lo disipan, el juez no rebasa sus facultades si, para superar la duda razonable, actúa de manera oficiosa, de acuerdo con los artículos 37, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil”10. 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría general del proceso, 9ª edición, Bogotá, Editorial ABC, 1983. 9 Deberes y derechos procesales en el estado social de derecho, Revista Opinión Jurídica v.6, N° 11 Medellín, junio 2007. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001310302020060012201 (SC-9493), julio 18 de 2014, Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.
“Cuando el juez ordena –dice la Corte Suprema-- incorporar una prueba oficiosamente, materializa el derecho fundamental a la prueba como exigencia de la investigación judicial y ejerce una potestad-deber, que no puede ser interpretada como parcialización, sobre todo cuando procura hallar la verdad”, la cual no deja de ser objetivo fundamental por el solo hecho de que se trata de un proceso civil en donde se ventilan intereses prevalentemente privados. No podría la Sala discutir la categórica coincidencia que sobre la materia existe entre la Corte Suprema y la Corte Constitucional: “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”11. De otro lado, en el muy buen trabajo de Oscar José Dueñas Ruiz12, queda en claro que la prevalencia de la justicia material es connatural al Estado contemporáneo y que una de las expresiones de la justicia material es el decreto y práctica de pruebas de oficio, por parte el Juez. La Sala, por consiguiente, tiene que ser consecuente con la tendencia actual a ampliar la iniciativa del juzgador, y en torno a la cual también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha registrado un papel protagónico
cuando acostumbra acudir a la denominada “prueba para mejor resolver”, 11 Sentencia T-264 de 2009, Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 12 La justicia material convierte en deber el decreto de pruebas de oficio, trabajo presentado dentro del conversatorio programado por el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, que se celebró en la Universidad San Martín; publicado en la Revista De Liberación, la Revista de Derecho. solicitándole el Presidente a las partes que junto con sus escritos de alegatos finales, presenten la prueba que la Corte indica para decidir mejor13. Aspectos tales, particularmente técnico jurídicos, hermenéuticos e incluso iusfilosóficos, que desde luego no tienen por qué ser dominio del periodismo investigativo, sugieren que en un despropósito mayúsculo incurriría el régimen disciplinario si se inclina por disciplinar a un juez que lo que hace es salirle al paso a un defecto como el exceso ritual manifiesto en materia probatoria, que bien podría convertir sus pronunciamientos jurisdiccionales en vías de hecho, tal como en la sentencia T-1306 de 2001, lo puntualizó la Corte Constitucional. Si bien los jueces --dijo el órgano constitucional-- disponen de liberalidad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. El sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes, y “tiene operancia” aun tratándose de actos sujetos a formas sustanciales, y estos son temas que el
señor Murillo Ramos no toma en consideración cuando hace blanco de sus fuertes ataques a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Ahora bien, tanto el Magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, como sus colegas de Magistratura, aunque literalmente no lo expongan en sus explicaciones, claramente han sido guiados por criterios autorizados como los 13 Sentencia del 30 de junio de 2009, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, en el cual ordenó el reintegro de un juez y el pago de sus prestaciones e indemnizaciones. del profesor Agustín Gordillo, quien en el terreno contencioso administrativo ha advertido que aun cuando es sabido suficientemente que “El conocimiento privado del juez es aquello que él sabe y no está en el expediente” y la solución clásica ha sido la de que no lo pueda usar para resolver la cuestión sub lite, nada obsta para que “pueda ordenar medidas para mejor proveer, inquisitorias de oficio, para introducir al expediente bajo el control de las partes, su conocimiento privado”14. Que, entonces, intimidades jurídicas como la lógica de las medidas para mejor proveer, solo sean del quehacer empírico propio de quienes forman parte de algo así como los que H. L. A. Hart15, cataloga como los del punto de vista interno, es decir, los que participan por activa en las prácticas jurídicas, explica quejas como la formulada por el señor Murillo Morales, que aun cuando no sin buena fe, están entendiblemente infestadas de falacias o paralogías, o de argumentos malos que parecen buenos, traídos en orden a movilizar la maquinaria sancionatoria en pro, no de los intereses difusos del
conglomerado social, sino de los propósitos específicos de una de las partes enfrascadas en el proceso civil. No podría la Sala soslayar los planteos del profesor Jorge Malem Seña16, cuando recuerda que aunque “A veces el conocimiento del derecho hace referencia al conocimiento de los textos legales dotados de autoridad”, también en su acervo cognoscitivo debe estar “la costumbre y los principios implícitos a las formulaciones a través de las cuales éstos se expresan”. 14 Tratado de derecho administrativo, 8ª edición, Buenos Aires, F.D.A., p. 6, 2006. 15 El concepto de derecho, 3ª edición, traducción de Genaro Carrió, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009. 16 El error judicial. La formación de los jueces, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009. Así las cosas, el conocimiento literal de los textos legales --que es desde donde parte el señor Murillo, para sus ejercicios lógico deductivos-- aun cuando es necesario para el conocimiento del derecho, resulta insuficiente y no colma --como dice Malem Seña-- el aforismo iuria novit curia17; y por tal razón sería de esperar que quien no se ha formado científicamente, es decir, carece del elemento epistemológico en el campo del derecho, crea que la repetición mecánica, memorística y textual de los textos dotados de autoridad, supone un conocer pleno del derecho que lo habilita para inmiscuirse dentro un proceso judicial. Aunque la comunidad jurídica --que es, según Perelman, uno de a los auditorios a que se dirige un juez cuando dicta sus sentencias-- entiende que
la interpretación gramatical o literal sobre cuya base se mueve el señor Murillo Ramos, es una “simple percepción o aprehensión o lectura se signos lingüísticos, realmente no es una forma hermenéutica porque con ese ejercicio no es posible hallar el sentido ni el contenido de las normas”18, resultaría exagerado esperar que tal conocimiento fuese del perfecto dominio y manejo de quienes se desenvuelven en el denominado punto de vista externo, al cual alude Hart, refiriéndose a aquellos cuyo oficio no es la técnica y la práctica jurídico legal. Planteándose en el caso una tensión entre el saber empírico y bastante imperfecto de un tercero que se las arregla para infiltrarse dentro de un proceso que exige un saber altamente calificado, y el saber de unos Magistrados que acceden a su ejercicio jurisdiccional, no solo tras cumplir exigencias muy especiales, sino merced a un amplio recorrido experiencial que como mínimo los hace expertos en ley, cuando no peritos en derecho, no 17 "El juez conoce el derecho". 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 24687 del 26 de abril de 2006. acertaría la Sala si la resolvies
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